EXP. N° 1174-97-AA/TC

CHICLAYO

ROSAURA LLONTOP SIESQUEN

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO: 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosaura Llontop Siesquen contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada  la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Rosaura Llontop Siesquen interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional-Región Nor Oriental del Marañon, don César Ramal Pesantes, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N° 123-97-CTAR-RENOM/P del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, que resuelve su cese temporal por seis meses sin goce de haber. Manifiesta que dicha resolución es consecuencia de un proceso disciplinario en el que no se ha respetado su derecho de defensa su derecho al debido proceso, entre otros; indica también que ha sido procesada por órgano incompetente.  Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 200°,  inciso 2) de la Constitución Política del Estado, incisos 15) y 23) del artículo 2°, los artículos 15°, 22°, 23°, 26°, 51°, 82° e inciso 3) del artículo 139° de la Ley Fundamental acotada, leyes N.° 23506, N.° 25398 y N.° 25433.

 

El demandado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señala que no se ha conculcado derecho constitucional alguno a la demandante, toda vez que la Resolución cuestionada es consecuencia de un proceso disciplinario en el cual la demandante ha hecho uso de todos los medios de defensa que la ley le franquea; en lo que respecta a que ha sido procesada por órgano incompetente es totalmente falso, ya que la demandante ha sido sancionada en su calidad de Directora de la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección Regional de Educación, cargo de confianza, y, como tal, el proceso fue visto por la Comisión Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios.

 

El Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo, con fecha treinta de julio de mil novecientos  noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que en el Procedimiento Administrativo Disciplinario al que fue sometida la demandante, se ha aplicado estrictamente lo normado para el caso sub júdice. Asimismo, la demandante hizo uso de los medios de defensa que la ley le franqueaba, consecuentemente, no se ha conculcado ningún derecho constitucional.

           

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma señalando, adicionalmente, que en lo que respecta a la legitimidad de la Comisión Especial mencionada, debe tenerse en cuenta que existe un sometimiento por parte de la demandante, de lo que se colige que dicha aceptación traía consigo dos resultados: uno a favor y otro adverso; por lo que se establece que si se hubiese resuelto a favor de la demandante, es evidente que el cuestionamiento no se hubiese producido. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, del análisis de los autos se llega a establecer que no se ha conculcado derecho alguno a la demandante, puesto que en el procedimiento administrativo que se le siguió, hizo uso de todos los medios de defensa que la ley le otorgara, respetándose al detalle los plazos y formas correspondientes, es decir, no hubo violación del derecho de defensa de la demandante ni violación del derecho al debido proceso que tiene todo procesado.

 

2.                  Que, respecto al argumento de la demandante, cuando ésta señala que fue procesada por órgano incompetente, de autos se acredita que la demandante ostenta el cargo de Jefa de la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección Regional de Educación, cargo de confianza y como tal, la Comisión Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios era en efecto el órgano correspondiente para procesarla; consecuentemente, fue procesada conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR