EXP. N°
1174-97-AA/TC
CHICLAYO
ROSAURA LLONTOP SIESQUEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Rosaura Llontop Siesquen contra la
Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Rosaura
Llontop Siesquen interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del
Consejo Transitorio de Administración Regional-Región Nor Oriental del Marañon,
don César Ramal Pesantes, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución
Presidencial Regional N° 123-97-CTAR-RENOM/P del veinticuatro de marzo de mil
novecientos noventa y siete, que resuelve su cese temporal por seis meses sin
goce de haber. Manifiesta que dicha resolución es consecuencia de un proceso
disciplinario en el que no se ha respetado su derecho de defensa su derecho al
debido proceso, entre otros; indica también que ha sido procesada por órgano
incompetente. Ampara su demanda en lo
dispuesto por el artículo 200°, inciso
2) de la Constitución Política del Estado, incisos 15) y 23) del artículo 2°,
los artículos 15°, 22°, 23°, 26°, 51°, 82° e inciso 3) del artículo 139° de la
Ley Fundamental acotada, leyes N.° 23506, N.° 25398 y N.° 25433.
El demandado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señala que no se ha conculcado derecho constitucional alguno a la demandante, toda vez que la Resolución cuestionada es consecuencia de un proceso disciplinario en el cual la demandante ha hecho uso de todos los medios de defensa que la ley le franquea; en lo que respecta a que ha sido procesada por órgano incompetente es totalmente falso, ya que la demandante ha sido sancionada en su calidad de Directora de la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección Regional de Educación, cargo de confianza, y, como tal, el proceso fue visto por la Comisión Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios.
El Segundo
Juzgado de Trabajo de Chiclayo, con fecha treinta de julio de mil
novecientos noventa y siete, declaró
infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que en el
Procedimiento Administrativo Disciplinario al que fue sometida la demandante,
se ha aplicado estrictamente lo normado para el caso sub júdice. Asimismo, la
demandante hizo uso de los medios de defensa que la ley le franqueaba,
consecuentemente, no se ha conculcado ningún derecho constitucional.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, por
los propios fundamentos de la apelada, la confirma señalando, adicionalmente,
que en lo que respecta a la legitimidad de la Comisión Especial mencionada,
debe tenerse en cuenta que existe un sometimiento por parte de la demandante,
de lo que se colige que dicha aceptación traía consigo dos resultados: uno a
favor y otro adverso; por lo que se establece que si se hubiese resuelto a
favor de la demandante, es evidente que el cuestionamiento no se hubiese
producido. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, del análisis de los autos se llega a establecer que no se ha
conculcado derecho alguno a la demandante, puesto que en el procedimiento
administrativo que se le siguió, hizo uso de todos los medios de defensa que la
ley le otorgara, respetándose al detalle los plazos y formas correspondientes,
es decir, no hubo violación del derecho de defensa de la demandante ni
violación del derecho al debido proceso que tiene todo procesado.
2.
Que, respecto al argumento de la demandante, cuando ésta señala que fue
procesada por órgano incompetente, de autos se acredita que la demandante
ostenta el cargo de Jefa de la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección
Regional de Educación, cargo de confianza y como tal, la Comisión Especial de
Procesos Administrativos para Funcionarios era en efecto el órgano correspondiente
para procesarla; consecuentemente, fue procesada conforme a ley.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas ciento sesenta y uno, su fecha veinte de octubre de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO