EXP. N.° 1175-97-AA/TC

CHICLAYO

ELIGIO ILDEFONSO ABANTO QUIROZ

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Eligio Ildefonso Abanto Quiroz  contra la Resolución expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Eligio Ildefonso Abanto Quiroz interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Regional del CTAR-RENOM/P don César Ramal Pesantes, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N.°  123-97-CTAR-RENOM/P del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, al haber conculcado sus derechos constitucionales al trabajo, el principio de jerarquía legal y el derecho al debido proceso, en razón a que dicha resolución resuelve el cese temporal por seis meses sin goce de haber del demandante; el mismo manifiesta que fue sometido a un proceso disciplinario por determinada causal, sin embargo, fue sancionado por causales distintas a la que fue procesado, además de haber sido procesado por órgano incompetente.  Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, incisos 15) y 23) del artículo 2°, artículo 15°, artículo 22°, artículo 23°, artículo 24°, artículo 26°, 51° e inciso 3) del artículo 139° de la Ley Fundamental, además de la Ley N.°  23506, Ley N.°  24029 y demás concordantes.

 

El demandado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Manifiesta que la sanción a la que fue sujeto el demandante se sustenta en el hecho de no haber desvirtuado los cargos imputados en la resolución de instauración del  proceso disciplinario. Asimismo, en la tramitación del proceso, el demandante ha hecho uso de los medios de defensa; respecto a que éste, por su calidad de profesor, no haya sido procesado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del sector al que pertenece, ello no es óbice para que en los hechos irregulares, el titular de la Dirección Regional de Educación haya podido adoptar medidas correctivas, máxime si se tiene en cuenta que tales irregularidades estaban plenamente determinadas aparte de estar facultado para ello, además, dadas las circunstancias de que en las irregularidades cometidas se hallaba comprendido un funcionario, entonces correspondía la investigación de deslinde de responsabilidades a una comisión especial de procesos administrativos para funcionarios, por economía procesal y unidad de criterio.

 

El Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que de autos ha quedado fehacientemente demostrado que el demandante está comprendido dentro de la carrera docente como profesor de carrera; consecuentemente, se encontraba bajo los alcances de la Ley N.°  24029, Ley de Profesorado, en tal sentido, el demandante debió ser procesado ante la Comisión Permanente de la Dirección Regional de Educación, por lo que dicho proceso al que fue sometido contraviene lo dispuesto en el artículo 51° de la Carta Magna.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por estimar que no se ha conculcado el derecho de defensa ya que el demandante, en el proceso disciplinario que se le siguió, hizo uso de todos los medios de defensa; por otro lado, señala que si bien es cierto que la ley de bases de la carrera administrativa a la que pertenece el demandante no regula o reconoce comisiones especiales de procesos administrativos disciplinarios para servidores de carrera; sin embargo, el demandante se sometió a dicho proceso sin observación alguna, de lo que se colige que dicha aceptación traía consigo dos resultados, uno a favor y otro adverso, por lo que se establece que si el  resultado era favorable, es evidente que el cuestionamiento no se hubiese producido. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, tal como lo prescribe el artículo 1° de la Ley N.°  23506.

 

2.                  Que, en el presente caso, por el transcurrir del tiempo, en el supuesto de haber existido agresión a los derechos del demandante por la aplicación de la sanción de cese temporal por seis meses, dicha violación se ha convertido en irreparable; consecuentemente, se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.                  Que, para mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional ya ha establecido en reiterada jurisprudencia sobre la ética en la interposición de las acciones de garantía, pues, en el presente caso, el demandante señala la incompetencia del órgano por el cual fue procesado después de conocer los resultados, es decir, se llega a establecer que si el mismo le hubiese sido favorable, no hubiese interpuesto la presente Acción de Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento diecisiete, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MR/efs