JOSE TULIO GASCO RUBIO
LAMBAYEQUE.
En Lima, a los cinco días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent;
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don
José Tulio Gasco Rubio contra la resolución de la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que, confirmando la apelada del siete de agosto de
mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la Acción de Amparo
interpuesta contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración
Regional de la RENOM, Gral. (r) César Ramal Pesantes.
ANTECEDENTES
Don José Tulio Gasco Rubio interpone
Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración
Regional de la RENOM, Gral. (r) César Ramal Pesantes, sustentando su reclamo en
la transgresión de sus derechos constitucionales al trabajo, la legítima
defensa, la carrera administrativa, la jerarquía legal y el debido proceso, al haberse expedido la
Resolución Presidencial Regional N°
123-97-CTAR-RENOM/P de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y
siete, que lo sanciona con cese temporal de seis meses sin goce de
remuneraciones y la Resolución Presidencial Regional N° 217-97-CTAR-RENOM/P de
fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declara
infundado su Recurso de Reconsideración. Solicita, por consiguiente, se declare
la nulidad de los actos administrativos contenidos en las citadas resoluciones
y se
restituyan las cosas al estado anterior a la
violación de sus derechos constitucionales.
Especifica el demandante que el
representante de la entidad demandada, arguyendo cargos inexistentes contra el
recurrente e invocando el Informe N° 007-97-CTAR-RENOM/ORAI evacuado por la
Oficina Regional de Auditoría Interna, le instaura proceso administrativo
disciplinario mediante la Resolución Presidencial Regional N°
065-97-CTAR-RENOM/P del diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, sin
tomar en cuenta que en el antes citado informe no existía recomendación alguna
respecto a que los hechos examinados sean derivados a la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos Disciplinarios del sector al que pertenece o mucho
menos a comisión especial alguna. Agrega que aun en el caso de que los cargos
que se le imputan tuvieren asidero, la investigación respectiva le corresponde
a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la
Dirección Regional de Educación,
conforme el primer párrafo del artículo 165° del D.S. N° 005-90-PCM, y
no así a la Comisión Especial de Procesos Administrativos, que es quien
finalmente lo ha procesado y sancionado, pues el demandante no es funcionario
de confianza, sino servidor administrativo de carrera, ya que se encuentra
ubicado laboralmente dentro del Cuadro Nominativo de Personal aprobado mediante
Resolución Ejecutiva Regional N° 105-94-RENOM del veintiocho de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro, como Tesorero de la Oficina de Administración,
ubicación desde la cual se le rotó para desempeñar las funciones de Contador
Jefe del equipo de contabilidad de la Dirección Regional de Educación, conforme
la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 0290 del seis de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, y que tampoco le otorga la condición de
funcionario.
Contestada la demanda por doña Flormina
Vásquez Zumaeta, en representación del Presidente del Consejo Transitorio de
Administración de la Región Nor 0riental del Marañon, ésta es negada y
contradicha fundamentalmente por estimar: Que no se ha atentado contra el
derecho al trabajo, habida cuenta de que los actos administrativos que
contienen las resoluciones cuestionadas no constituyen actos arbitrarios ni
menos despido arbitrario, sino una sanción de cese temporal; Que, por otra
parte, dicha sanción se impone como consecuencia del proceso administrativo
disciplinario instaurado al actor junto a otros servidores de la Dirección
Regional de Educación de Lambayeque, incluido el titular de dicho organismo,
profesor don Raúl Ramírez Soto, proceso en el que, por otra parte, se le ha
dado al actor todas las garantías para su defensa, de las cuales ha hecho uso, apersonándose y efectuando los descargos
y medios impugnatorios correspondientes; Que no es verdad que en el informe N°
007-97-RENOM/ORAI no esté involucrado el demandante, pues conforme se acredita
con las piezas del citado informe, dicho demandante aparece como responsable de
los hechos observados en sus puntos 2.25, 3.25 y 3.27, lo cual ha sido
merituado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos para
Funcionarios, al haber sido derivado a ésta el anteriormente citado informe de
Auditoria, llegando la Comisión Especial a considerar que hay merito para que
se instaure proceso, no sólo para las personas que se indican en el punto 4.24,
sino también para aquellos servidores cuya responsabilidad administrativa se
haya evidenciada en las irregularidades determinadas en el rubro de
conclusiones y observaciones del Informe de Auditoria; Que la regla del sometimiento
a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, cuando no
se es funcionario de confianza, no es absoluta, ya que la excepción se presenta
en el caso sub litis, cuando al estar involucrado en los hechos investigados el
propio Director Regional de Educación, se justifica en aplicación de los
principios de economía procesal y unidad de criterio, así como al considerarse
que dicho director estaba impedido de procesar al demandante y a los otros
servidores y no podía ser juez y parte;
Que no es verdad que se hayan vulnerado los derechos invocados por el
demandante.
De fojas ciento treinta y nueve a fojas
ciento cuarenta y dos, y con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y
siete, el Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo declara infundada la demanda,
por considerar fundamentalmente: Que la vía administrativa no constituye
jurisdicción, salvo la contencioso-administrativa, que no ha sido utilizada en
la emisión de las resoluciones cuestionadas y que resulta idónea por la amplitud
de probanza; Que el derecho al trabajo y su protección deben analizarse
considerando que la imposición justificada de medidas disciplinarias no
constituye un acto violatorio aún cuando repercuta o lesione económicamente al
trabajador, pues constituye consecuencia natural de toda sanción; Que la
resolución supuestamente lesiva tuvo su origen en la Resolución N°
065-97-CTAR-RENOM/P por la que se resuelve instaurar proceso administrativo al
accionante, merced al Informe N° 007-96-RENOM-DRAT, en cuyos items 2.24, 2.25,
3.24, 3.25, 3.26 y 3.27 se precisan responsabilidades, en tanto que en el ítem
4.24 se da la recomendación de que el informe evacuado se derive a la Comisión
Especial de Procesos Administrativos para funcionarios; Que la resolución que
instaura el proceso disciplinario no
fue objeto de impugnación y es sólo después de concluido dicho proceso que el
actor acusa haber sido procesado por órgano incompetente; Que la actuación de
la Comisión Especial de Procesos Administrativos está ampliamente justificada
en virtud de que el resultado del informe evacuado por la Oficina Regional de
Auditoría Interna compromete el desempeño de los funcionarios de más alto nivel
de la Dirección Regional de Educación, lo que hace imposible estructurar la
comisión permanente para el procesamiento de los servidores de carrera; Que,
por consiguiente, no ha existido violación de los derechos reclamados.
De fojas ciento setenta y tres a fojas
ciento setenta y seis, y con fecha
dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirma la Resolución apelada,
principalmente por estimar: Que en ninguna de las resoluciones impugnadas se
advierte violación a derecho constitucional alguno; Que las referidas
resoluciones fueron expedidas al amparo de la Resolución Presidencial N°
065-97-CTAR-RENOM/P, la cual, en ningún momento, fue cuestionada o impugnada,
prestando el actor tácita aprobación de la misma; Que la Comisión Especial de
Procesos Administrativos ha actuado de acuerdo a sus atribuciones, ya que si el
actor hubiera cometido irregularidades, éstas tenían que ser sancionadas.
Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario, disponiéndose el envío de los autos al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1). Que conforme se aprecia del petitorio contenido
en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta a la nulidad de los
actos administrativos contenidos tanto en la Resolución Presidencial Regional
N° 123-97-CTAR-RENOM/P del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y
siete que sanciona al demandante con cese temporal de seis meses sin goce de
haberes como en la Resolución Presidencial Regional N° 217-97-CTAR-RENOM/P del
veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declara infundado
su Recurso de Reconsideración, tras considerar que ambas han transgredido sus
derechos constitucionales al trabajo, la legítima defensa, la carrera
administrativa, la jerarquía legal y el debido proceso, por lo que solicita la
restitución de las cosas al estado anterior a la violación de tales derechos.
2). Que, por consiguiente, y partiendo de la
constatación respecto de las condiciones de procedibilidad de la acción, que en
el presente caso han sido satisfechas por haberse agotado la vía previa con la
Resolución Presidencial Regional N° 217-97-CTAR-RENOM/P y estando a que la
demanda ha sido interpuesta dentro del término previsto por el artículo 37° de
la Ley N° 23506, procede determinar la legitimidad o no del petitorio formulado,
debiéndose precisar, en primer término, que cuando se invoca por el demandante
la protección de su derecho al trabajo, no cabe de ello inferir, que la tutela
de dicho atributo sólo se dispensa en los casos de un despido arbitrario o
ruptura de la relación laboral, sino que también resulta posible, en casos que,
como el presente, exista un cese temporal del mismo como consecuencia de un
proceso irregular o sanción arbitraria.
En este orden de ideas, el hecho de que la sanción de la cual fue objeto el
demandante, esto es, el cese temporal por seis meses sin goce de haberes, ya
haya sido superada a la fecha, no puede interpretarse como sustracción de la
materia, --ya que lo que está en juego no es la restauración de una relación de
trabajo ya que, por principio, ésta nunca fue quebrada--, sino simplemente la
restitución de las cosas al estado anterior a la violación de su derecho o al
momento en que aún no se le había sancionado, objetivo al que sólo se puede
arribar anulando o dando por inexistente dicha sanción tras acreditarse que, en
efecto, fue ésta aplicada de modo ostensiblemente arbitrario. Por lo demás,
ello resulta lógico, si se parte del hecho del grave precedente que para su
foja de servicios constituye una medida como la señalada y la responsabilidad
que tiene este Tribunal Constitucional por dispensar una adecuada tutela a los
derechos reclamados.
3). Que por otra parte, y en lo que se refiere al
procedimiento mismo que culmina con la sanción al demandante y la posterior
desestimación de su Recurso de Reconsideración, este Tribunal Constitucional
entiende que cuando la ley impone a la administración determinadas formas en la
tramitación de los procedimientos de determinación de responsabilidades, o en
general, en cualquier procedimiento administrativo interno, no es para que las
mismas sean observadas o inobservadas a libre discreción de la administración,
sino para que aquéllas sean escrupulosamente cumplidas, pues de su existencia
depende la real garantía de un debido proceso administrativo.
4). Que a este respecto, y siendo manifiesta la
condición de servidor de carrera del demandante (condición, incluso, no
cuestionada y antes bien, reconocida por la parte demandada) la entidad
administrativa competente para investigarlo ha debido ser, en todo momento o
circunstancia, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios, conforme a la primera parte del artículo 165° del Decreto
Supremo N° 005-90-PCM y no así la Comisión
Especial mencionada cuya competencia sólo se aplica para el caso del
procesamiento a funcionarios. Pretender invocar, dentro de tal contexto,
principios como “la economía procesal”
y la “unidad de criterio” es algo absolutamente impertinente cuando lo que está
de por medio es el respeto de uno de los atributos más importantes del debido
proceso, como lo es, sin duda alguna, el relativo a la jurisdicción
predeterminada por la ley”.
5). Que por consiguiente, el hecho de haberse
convertido en irregular el proceso que culminó con el cese temporal al
demandante y la posterior desestimación de su Recurso de Reconsideración, hace
plenamente legítima la demanda interpuesta, siendo necesario, dentro de las
consideraciones expuestas, que este Tribunal otorgue la tutela del caso por
haberse transgredido, en efecto, los derechos reclamados. Bajo tal premisa,
resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 24° incisos 10), 16) y 22) de la
Ley N° 23506, en concordancia con los artículos 2° inciso 15), 40° y 139°
inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Politica del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ciento setenta
y tres, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que,
confirmando la apelada declaró infundada la demanda. Reformando la de vista,
declara FUNDADA la Acción de Amparo
interpuesta por don José Tulio Gasco Rubio y, en consecuencia, INAPLICABLES a
su caso particular la Resolución Presidencial Regional N° 123-97-CTAR-RENOM/P
del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete y la Resolución
Presidencial Regional N° 217-97-CTAR-RENOM/P del veintinueve de mayo de mil
novecientos noventa y siete. ORDENA al Presidente del Consejo Transitorio de
Administración Regional de la RENOM disponer la anulación de la medida
disciplinaria impuesta al demandante, no siendo de abono las remuneraciones
dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone igualmente la no
aplicación, al caso de autos, del artículo 11° de la Ley N° 23506, dadas las
circunstancias especiales del caso. Ordena, asimismo, la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
Lsd.