EXP. N° 1176-97-AA/TC

JOSE TULIO GASCO RUBIO

LAMBAYEQUE.

 

                          SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Tulio Gasco Rubio contra la resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la apelada del siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la RENOM, Gral. (r) César Ramal Pesantes.

 

ANTECEDENTES

Don José Tulio Gasco Rubio interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la RENOM, Gral. (r) César Ramal Pesantes, sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales al trabajo, la legítima defensa, la carrera administrativa, la jerarquía legal  y el debido proceso, al haberse expedido la Resolución  Presidencial Regional N° 123-97-CTAR-RENOM/P de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, que lo sanciona con cese temporal de seis meses sin goce de remuneraciones y la Resolución Presidencial Regional N° 217-97-CTAR-RENOM/P de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declara infundado su Recurso de Reconsideración. Solicita, por consiguiente, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las citadas resoluciones y se

restituyan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales.

 

Especifica el demandante que el representante de la entidad demandada, arguyendo cargos inexistentes contra el recurrente e invocando el Informe N° 007-97-CTAR-RENOM/ORAI evacuado por la Oficina Regional de Auditoría Interna, le instaura proceso administrativo disciplinario mediante la Resolución Presidencial Regional N° 065-97-CTAR-RENOM/P del diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, sin tomar en cuenta que en el antes citado informe no existía recomendación alguna respecto a que los hechos examinados sean derivados a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del sector al que pertenece o mucho menos a comisión especial alguna. Agrega que aun en el caso de que los cargos que se le imputan tuvieren asidero, la investigación respectiva le corresponde a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Dirección Regional de Educación,  conforme el primer párrafo del artículo 165° del D.S. N° 005-90-PCM, y no así a la Comisión Especial de Procesos Administrativos, que es quien finalmente lo ha procesado y sancionado, pues el demandante no es funcionario de confianza, sino servidor administrativo de carrera, ya que se encuentra ubicado laboralmente dentro del Cuadro Nominativo de Personal aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 105-94-RENOM del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, como Tesorero de la Oficina de Administración, ubicación desde la cual se le rotó para desempeñar las funciones de Contador Jefe del equipo de contabilidad de la Dirección Regional de Educación, conforme la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 0290 del seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y que tampoco le otorga la condición de funcionario.

 

Contestada la demanda por doña Flormina Vásquez Zumaeta, en representación del Presidente del Consejo Transitorio de Administración de la Región Nor 0riental del Marañon, ésta es negada y contradicha fundamentalmente por estimar: Que no se ha atentado contra el derecho al trabajo, habida cuenta de que los actos administrativos que contienen las resoluciones cuestionadas no constituyen actos arbitrarios ni menos despido arbitrario, sino una sanción de cese temporal; Que, por otra parte, dicha sanción se impone como consecuencia del proceso administrativo disciplinario instaurado al actor junto a otros servidores de la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, incluido el titular de dicho organismo, profesor don Raúl Ramírez Soto, proceso en el que, por otra parte, se le ha dado al actor todas las garantías para su defensa, de  las cuales ha hecho uso, apersonándose y efectuando los descargos y medios impugnatorios correspondientes; Que no es verdad que en el informe N° 007-97-RENOM/ORAI no esté involucrado el demandante, pues conforme se acredita con las piezas del citado informe, dicho demandante aparece como responsable de los hechos observados en sus puntos 2.25, 3.25 y 3.27, lo cual ha sido merituado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios, al haber sido derivado a ésta el anteriormente citado informe de Auditoria, llegando la Comisión Especial a considerar que hay merito para que se instaure proceso, no sólo para las personas que se indican en el punto 4.24, sino también para aquellos servidores cuya responsabilidad administrativa se haya evidenciada en las irregularidades determinadas en el rubro de conclusiones y observaciones del Informe de Auditoria; Que la regla del sometimiento a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, cuando no se es funcionario de confianza, no es absoluta, ya que la excepción se presenta en el caso sub litis, cuando al estar involucrado en los hechos investigados el propio Director Regional de Educación, se justifica en aplicación de los principios de economía procesal y unidad de criterio, así como al considerarse que dicho director estaba impedido de procesar al demandante y a los otros servidores  y no podía ser juez y parte; Que no es verdad que se hayan vulnerado los derechos invocados por el demandante.

 

De fojas ciento treinta y nueve a fojas ciento cuarenta y dos, y con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo declara infundada la demanda, por considerar fundamentalmente: Que la vía administrativa no constituye jurisdicción, salvo la contencioso-administrativa, que no ha sido utilizada en la emisión de las resoluciones cuestionadas y que resulta idónea por la amplitud de probanza; Que el derecho al trabajo y su protección deben analizarse considerando que la imposición justificada de medidas disciplinarias no constituye un acto violatorio aún cuando repercuta o lesione económicamente al trabajador, pues constituye consecuencia natural de toda sanción; Que la resolución supuestamente lesiva tuvo su origen en la Resolución N° 065-97-CTAR-RENOM/P por la que se resuelve instaurar proceso administrativo al accionante, merced al Informe N° 007-96-RENOM-DRAT, en cuyos items 2.24, 2.25, 3.24, 3.25, 3.26 y 3.27 se precisan responsabilidades, en tanto que en el ítem 4.24 se da la recomendación de que el informe evacuado se derive a la Comisión Especial de Procesos Administrativos para funcionarios; Que la resolución que instaura el  proceso disciplinario no fue objeto de impugnación y es sólo después de concluido dicho proceso que el actor acusa haber sido procesado por órgano incompetente; Que la actuación de la Comisión Especial de Procesos Administrativos está ampliamente justificada en virtud de que el resultado del informe evacuado por la Oficina Regional de Auditoría Interna compromete el desempeño de los funcionarios de más alto nivel de la Dirección Regional de Educación, lo que hace imposible estructurar la comisión permanente para el procesamiento de los servidores de carrera; Que, por consiguiente, no ha existido violación de los derechos reclamados.

 

De fojas ciento setenta y tres a fojas ciento setenta y seis,  y con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirma la Resolución apelada, principalmente por estimar: Que en ninguna de las resoluciones impugnadas se advierte violación a derecho constitucional alguno; Que las referidas resoluciones fueron expedidas al amparo de la Resolución Presidencial N° 065-97-CTAR-RENOM/P, la cual, en ningún momento, fue cuestionada o impugnada, prestando el actor tácita aprobación de la misma; Que la Comisión Especial de Procesos Administrativos ha actuado de acuerdo a sus atribuciones, ya que si el actor hubiera cometido irregularidades, éstas tenían que ser sancionadas.

 

Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario, disponiéndose el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1). Que conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta a la nulidad de los actos administrativos contenidos tanto en la Resolución Presidencial Regional N° 123-97-CTAR-RENOM/P del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete que sanciona al demandante con cese temporal de seis meses sin goce de haberes como en la Resolución Presidencial Regional N° 217-97-CTAR-RENOM/P del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declara infundado su Recurso de Reconsideración, tras considerar que ambas han transgredido sus derechos constitucionales al trabajo, la legítima defensa, la carrera administrativa, la jerarquía legal y el debido proceso, por lo que solicita la restitución de las cosas al estado anterior a la violación de tales derechos.

 

2). Que, por consiguiente, y partiendo de la constatación respecto de las condiciones de procedibilidad de la acción, que en el presente caso han sido satisfechas por haberse agotado la vía previa con la Resolución Presidencial Regional N° 217-97-CTAR-RENOM/P y estando a que la demanda ha sido interpuesta dentro del término previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506, procede determinar la legitimidad o no del petitorio formulado, debiéndose precisar, en primer término, que cuando se invoca por el demandante la protección de su derecho al trabajo, no cabe de ello inferir, que la tutela de dicho atributo sólo se dispensa en los casos de un despido arbitrario o ruptura de la relación laboral, sino que también resulta posible, en casos que, como el presente, exista un cese temporal del mismo como consecuencia de un proceso irregular o sanción  arbitraria. En este orden de ideas, el hecho de que la sanción de la cual fue objeto el demandante, esto es, el cese temporal por seis meses sin goce de haberes, ya haya sido superada a la fecha, no puede interpretarse como sustracción de la materia, --ya que lo que está en juego no es la restauración de una relación de trabajo ya que, por principio, ésta nunca fue quebrada--, sino simplemente la restitución de las cosas al estado anterior a la violación de su derecho o al momento en que aún no se le había sancionado, objetivo al que sólo se puede arribar anulando o dando por inexistente dicha sanción tras acreditarse que, en efecto, fue ésta aplicada de modo ostensiblemente arbitrario. Por lo demás, ello resulta lógico, si se parte del hecho del grave precedente que para su foja de servicios constituye una medida como la señalada y la responsabilidad que tiene este Tribunal Constitucional por dispensar una adecuada tutela a los derechos reclamados.

 

3). Que por otra parte, y en lo que se refiere al procedimiento mismo que culmina con la sanción al demandante y la posterior desestimación de su Recurso de Reconsideración, este Tribunal Constitucional entiende que cuando la ley impone a la administración determinadas formas en la tramitación de los procedimientos de determinación de responsabilidades, o en general, en cualquier procedimiento administrativo interno, no es para que las mismas sean observadas o inobservadas a libre discreción de la administración, sino para que aquéllas sean escrupulosamente cumplidas, pues de su existencia depende la real garantía de un debido proceso administrativo.

 

4). Que a este respecto, y siendo manifiesta la condición de servidor de carrera del demandante (condición, incluso, no cuestionada y antes bien, reconocida por la parte demandada) la entidad administrativa competente para investigarlo ha debido ser, en todo momento o circunstancia, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, conforme a la primera parte del artículo 165° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM y no así la Comisión  Especial mencionada cuya competencia sólo se aplica para el caso del procesamiento a funcionarios. Pretender invocar, dentro de tal contexto, principios como  “la economía procesal” y la “unidad de criterio” es algo absolutamente impertinente cuando lo que está de por medio es el respeto de uno de los atributos más importantes del debido proceso, como lo es, sin duda alguna, el relativo a la jurisdicción predeterminada por la ley”. 

 

5). Que por consiguiente, el hecho de haberse convertido en irregular el proceso que culminó con el cese temporal al demandante y la posterior desestimación de su Recurso de Reconsideración, hace plenamente legítima la demanda interpuesta, siendo necesario, dentro de las consideraciones expuestas, que este Tribunal otorgue la tutela del caso por haberse transgredido, en efecto, los derechos reclamados. Bajo tal premisa, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 24° incisos 10), 16) y 22) de la Ley N° 23506, en concordancia con los artículos 2° inciso 15), 40° y 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Politica del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ciento setenta y tres, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la apelada declaró infundada la demanda. Reformando la de vista, declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta por don José Tulio Gasco Rubio y, en consecuencia, INAPLICABLES a su caso particular la Resolución Presidencial Regional N° 123-97-CTAR-RENOM/P del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete y la Resolución Presidencial Regional N° 217-97-CTAR-RENOM/P del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete. ORDENA al Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la RENOM disponer la anulación de la medida disciplinaria impuesta al demandante, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone igualmente la no aplicación, al caso de autos, del artículo 11° de la Ley N° 23506, dadas las circunstancias especiales del caso. Ordena, asimismo, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

Lsd.