EXP. N.° 1179-97-AC/TC

LIMA

ABRAHAM RODRÍGUEZ LARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Abraham Rodríguez Lara, contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra.

ANTECEDENTES:

Don Abraham Rodríguez Lara, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, representada por su Alcalde, a fin de que éste cumpla con hacer efectivo el pago de la suma de doce mil ciento sesenta y nueve nuevos soles con ocho céntimos (S/. 7. 12,169.08), por concepto de compensación por tiempo de servicios reconocido por Resolución de Alcaldía N.° 248 de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, por los veinte años, seis meses y cinco días de servicios prestados, así como el pago de los intereses devengados.

Sostiene el demandante que la mencionada Resolución tiene plena validez y eficacia jurídica al haber quedado consentida y que no obstante haber reclamado dicho pago, éste no se ha hecho efectivo; manifiesta asimismo que ha cumplido con requerir el pago a la demandada mediante carta de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, remitida por conducto del Juez de Paz Letrado, a falta de Notario, en el Distrito de Puente Piedra.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Miltón Jiménez Salazar, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, quien alega que la resolución a que alude el demandante fue anulada por Resolución de Alcaldía N.° 573, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis; y, que de acuerdo a la nueva liquidación efectuada, el monto que debe ser considerado en la presente acción es de trescientos cincuenta y un nuevos soles con treinta y tres céntimos (S/. 351.33).

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas treinta y cuatro, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar que las acciones de garantía tienen carácter excepcional y de urgencia, y que en el caso de autos, el demandante requirió el pago mediante carta del quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, y luego, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, recién remite la carta mediante el Juzgado de Paz Letrado y que, tomándose en cuenta que el demandante se encontraba en posibilidad de interponer la acción desde la presentación de la primera carta, a la fecha de presentación de la demanda ha operado la caducidad de la acción.

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas setenta y cuatro, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por los mismos fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango de ley, así como de los actos administrativos emanados de la administración pública que funcionarios o autoridades se encuentran renuentes a acatar.
  2. Que de conformidad con el inciso c) del Artículo 5º de la Ley N.º 26301, para la procedencia de la garantía constitucional antes mencionada, debe cumplirse con el requerimiento por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días; requerimiento que, en el presente caso, se ha efectuado por el Juez de Paz Letrado ante la ausencia de Notario en el Distrito de Puente Piedra, como se acredita con la instrumental de fojas seis, debiendo destacarse que el cómputo del plazo de caducidad debe iniciarse vencido el plazo de quince días de efectuado dicho requerimiento, tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional.
  3. Que la Resolución de Alcaldía N.º 573 que anula la Resolución de Alcaldía N.º 248 ha sido expedida por funcionario incompetente ya que la nulidad debió declararla el Concejo; asimismo, la demandada no ha probado en autos que la Resolución N.º 573 haya sido notificada, por lo que no ha surtido sus efectos; inobservándose los artículos 113º y 42º del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.º 006-67-SC del once de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, vigentes al producirse los hechos.
  4. Que la Resolución de Alcaldía N.º 248 objeto de la Acción de Cumplimiento quedó consentida y adquirió la calidad de cosa decidida, debiendo destacarse que la Constitución Política del Estado promulgada en el año de 1979, aplicable al caso, estableció en su Artículo 57º que los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas setenta y cuatro, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital de Puente Piedra cumpla con cancelar al demandante su compensación por tiempo de servicios, de conformidad con la Resolución de Alcaldía N.º 248 del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos; disponiéndose para tal efecto que no es aplicable la Resolución de Alcaldía N.º 573 del ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF/em