EXP. N.° 1186-97-AA/TC

LIMA

MARÍA TERESA SALAZAR PEDEMONTE

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Teresa Salazar Pedemonte contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo..

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña María Teresa Salazar Pedemonte interpuso con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones-Enace, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.° 132-93-ENACE-PRES-GG corriente a fojas seis, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se declara nula su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530;  y, que se declare inaplicable  a su persona el Decreto Legislativo N.° 763.  Manifiesta, además, que por Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD, de fojas dos, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, Enace dispuso la incorporación de sus trabajadores al fondo pensionario del Decreto Ley N.° 20530, al amparo de la Ley N.° 24366; que, basándose en esa resolución se dictó la Resolución N.° 107-89-ENACE-8100AD corriente a fojas cinco, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, por la cual se le reconocen, hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, veintiún años, once meses y cuatro días de servicios  prestados al Estado de la siguiente manera: un mes y veintinueve días al Ministerio de Educación, cuatro años, once meses y cinco días a la Junta de Obras Públicas del Callao, un año y un mes a Sinamos, y quince años, nueve meses a Enace, luego de lo cual se le incorpora al régimen previsional  del  Decreto Ley N.° 20530, mediante Resolución N.º 091-87-ENACE-8100 AD, la que fue declarada nula por la Resolución N.° 132-93-ENACE-PRES-GG de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que se pretende dejar sin efecto con la presente Acción de Amparo. 

 

Enace contesta la demanda solicitando sea declarada infundada,  en razón de que dicha empresa  incurrió en error al acumular los servicios prestados por la demandante en el Ministerio de Educación, la ex Junta de Obras Públicas del Callao, Sinamos, Emadiperu y finalmente Enace; en Emadiperu bajo el régimen de la Ley N.° 11377 y en Enace bajo el régimen de la Ley N.° 4916,  situación prohibida expresamente por el propio Decreto Ley N.° 20530 en su artículo 14°.

 

            El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas ochenta y seis, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda, por considerar, principalmente, que la decisión administrativa vulnera el derecho pensionario de la recurrente consagrado por el artículo 10° de la Constitución Política vigente y, asimismo, violenta el artículo 57° de la Constitución Política de 1979, aplicable a la peticionante, más aún cuando las pensiones, debido a su naturaleza alimentaria, sirven de sustento diario a la actora y a su familia.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y cinco, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que ha operado la caducidad para acudir a esta vía de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398, sin que pueda esgrimirse agresión continuada, pues la accionante no ha acreditado que venía percibiendo efectivamente la pensión. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de la demanda y su contestación se advierte que mediante Resolución N.° 132-93-ENACE-PRES-GG se ha procedido a declarar la nulidad de la incorporación de la actora al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, y reiterado por la Carta Magna vigente en su Primera Disposición Transitoria y Final.

 

2.                  Que, mediante la Resolución N.º 091-87-ENACE-8100 AD, la demandante fue incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, que de ser o no irregular la mencionada incorporación, su cuestionamiento debe determinarse en un proceso judicial ordinario.

 

 

3.                  Que, conforme se ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en sus decimoquinto y trigesimotercer fundamento constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por la actora al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, argumentando la aplicación del Decreto Legislativo N.° 763.

 

4.                  Que, consecuentemente, se comprueba la agresión al derecho pensionario de la actora, por lo que resulta amparable la pretensión del demandante.

 

5.                  Que, cabe puntualizar en todo caso que tras haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así la actitud o intensión dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cinco, su fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y REFORMÁNDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia,  inaplicable para la actora la Resolución N.° 132-93-ENACE-PRES-GG que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.° 20530;  asimismo, dispone que en el presente caso no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso. Ordena la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAM