EXP. N.° 1202-97-AA/TC

PUNO

C.E.P. “ELENA  DE  SANTA MARÍA” .

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Tacna, a los veinticinco días del mes de agosto de  mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por la madre Lourdes Danitza Barrientos Quiñones Directora del Colegio Particular “Elena de Santa María”, contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha cinco de noveimbre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            La madre Lourdes Barrientos Quiñones, Directora del Colegio Particular “Elena de Santa María”, interpuso con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y siete, Acción de Amparo contra el Jefe de la Zona Desconcentrada de Trabajo y Promoción Social-Juliaca, don Jesús Manuel Cruz Cervantes, y contra el Director Regional de Trabajo y Promoción Social Región Moquegua-Tacna-Puno, don René Deza Colque;  por haber expedido, el primero de ellos, la Resolución Zonal N.° 065-97-ZDTPS-JUL de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se impuso al centro escolar una multa ascendente a cinco mil nuevos soles, por haber constatado la autoridad de trabajo, a través de una visita inspectiva no programada, que se habían celebrado contratos de trabajo  con plazos que exceden los cinco años establecidos por el artículo 74° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; y, porque el segundo emitió el Auto Zonal N.° 192-97-ZDTPS-JUL de fecha veintitrés de junio del  mismo año, duplicando la multa a diez mil nuevos soles. Considera la demandante, que por ser un colegio religioso, se halla protegido por el tratado celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú, aprobado por el Decreto Ley N.° 23211, en el que se establece la no cobranza de impuesto ni carga tributaria a los colegios de la Iglesia; y que si se detectó que los contratos modales fueron pactados más allá del plazo establecido por ley, la sanción es que se convierten en contratos de trabajo a plazo indeterminado, por tal razón, denuncia que los demandados violaron los  derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad y seguridad personal, a la legalidad, al debido proceso y a la defensa del derecho de propiedad privada. Se solicita además, la inaplicación de los citados actos administrativos. (fojas 34 a 41).

 

            La Zona Desconcentrada de Trabajo y Promoción Social-Juliaca, a través de su Director de Programa Sectorial I, don Jesús Manuel Cruz Cervantes, contesta la demanda solicitando sea declarada infundada; considera que siendo el Colegio Particular “Elena de Santa María” un centro educativo, está sujeto a la fiscalización administrativa, y quien viola la ley en desmedro de sus trabajadores es dicho colegio, por haber desnaturalizado los contratos de trabajo sujetos a modalidad; y que los demandados cumplieron con la normatividad laboral vigente sin desconocer el Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú.  (fojas 83 a 94).

 

            El Primer Juzgado Mixto Provincial de San Román-Juliaca, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, en base a lo siguiente:  Que el centro educativo demandante, está sujeto a fiscalización de la autoridad de trabajo.  Que la multa impuesta no es un tributo, por consiguiente escapa de los alcances del Acuerdo suscrito por la Santa Sede y la República del Perú.  Que la infracción detectada por la autoridad de trabajo ha sido reconocida por la demandante, habiendo la primera actuado con arreglo a ley sin violar ningún derecho constitucional. (fojas 180 a 182).

 

            La Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada, y con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Amparo. (fojas 223 y 224).

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Acción de Amparo es una acción de garantía, cuyo  objeto es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que, el artículo X  del  Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú establece que la Iglesia Católica y sus jurisdicciones y comunidades religiosas, continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.

 

Ello  importa, que si transgreden la normatividad vigente, pueden ser pasibles de sanción o multa, pues ésta última no es considerada tributo, según se establece en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816.

 

3.      Que, en el Acta de  Constatación de fojas cuarenta y seis, aparece que con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Inspector de Trabajo al realizar la visita inspectiva no programada en el Colegio Particular “Elena de Santa María”, constató la existencia de contratos de trabajo sujetos a modalidad cuyos plazos  excedían el límite de cinco años establecido por el citado artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.  Después de un plazo prudencial, no habiendo variado la situación que se explica en la referida Acta, con fecha cuatro de junio del mismo año, la Zona Desconcentrada de Trabajo y Promoción Social–Juliaca dicta al amparo de los artículos 12° y 28° del Decreto Supremo N.° 004-96-TR, Reglamento del Procedimiento de Inspección del Trabajo,  la Resolución Zonal N.° 065-97-ZDTPS-JUL, multando al referido centro escolar con la suma de cinco mil nuevos soles. La demandante apeló de dicho acto administrativo,  impugnación que fue declarada infundada mediante la Resolución Directoral N.° 002-97-DPSCL/PUNO/R.MTP de fecha dieciocho de junio del mismo año.  Posteriormente, con fecha veintitrés de junio del citado año, se dicta el Auto Zonal N.° 192-97-ZDTPS-JUL, mediante el cual se duplica la multa, por no haber dado cumplimiento el Colegio con la acotada Resolución  Zonal N.° 065-97-ZDTPS-JUL que ya había quedado consentida.

4.      Que, a fojas treinta y seis, la propia demandante reconoce haber transgredido el Artículo 77°  del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por haber suscrito contratos más allá del plazo legal establecido en el referido artículo 77°.

5.      Que, consecuentemente, habiéndose constatado que la dación de la Resolución Zonal N.° 065-97-ZDTPS-JUL y del Auto Zonal N.° 192-97-ZDTPS-JUL, cuya inaplicación se solicita con la presente acción de garantía, discurrió por el cauce de un procedimiento regular, resulta evidente que los demandados no violaron ningún derecho constitucional de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

              CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Román-Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos veintitrés, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete,  que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

JAGB