EXP. N.º 1213-97-AA/TC

LIMA

ALFONSINA MALCA VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alfonsina Malca Vásquez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

Doña Alfonsina Malca Vásquez interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín, representada por su Alcalde don Oswaldo Weberhofer Vildoso, para que se suspenda la orden de demolición de su vivienda, porque vulnera su derecho de propiedad. Refiere que el demandado ha ordenado que se la desaloje de la vivienda que ha edificado en el lote 11 de la manzana A-9 del Asentamiento Humano "José Olaya Balandra", del Distrito de Lurín; que posee dicho lote hace más de ocho años, por lo que tiene derecho a invocar la adquisición por prescripción; que el demandado ha ordenado la demolición de su vivienda y ha hecho introducir en el patio de la misma desmonte y materiales de construcción, con el propósito de construir una loza deportiva.

La Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín absuelve el trámite de contestación de la demanda solicitando se la declare infundada; sostiene que el área reclamada por la demandante es de uso público, destinada a la recreación pública; que el supuesto acto de posesión de la demandante sobre el área materia de autos, colisiona con el artículo 73º de la Constitución Política del Estado, que señala que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, emite sentencia declarando infundada la Acción de Amparo, en razón de que la demandante no ha acreditado la propiedad del inmueble sub litis.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que no se acreditó la vulneración de ningún derecho constitucional. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la demandante alega la vulneración del derecho constitucional a la propiedad que se habría producido por la orden de demolición de su vivienda, dispuesta por la Municipalidad demandada. Sin embargo, en autos no se ha acreditado en modo alguno que la demandante sea propietaria del inmueble materia de autos; antes bien, ella misma señala en su escrito de demanda, que mantiene la posesión del mismo por más de ocho años, por lo que tiene derecho a solicitar la adquisición por prescripción.
  3. Que el derecho de posesión no tiene rango constitucional, razón por la cual no puede ser protegido mediante la interposición de una acción de garantía; en consecuencia, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional, la Acción de Amparo debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento once, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

CCL