EXP. N.° 1214-97-AA/TC

LIMA

VIUDA DE MARIÁTEGUI E HIJOS S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Viuda de Mariátegui e Hijos S.A., con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 011-1-31809, ascendente a la suma de veintitrés mil quinientos sesenta y cinco nuevos soles (S/. 23,565.00) más ciento cincuenta y seis nuevos soles (S/.156.00) por concepto de intereses, correspondiente al pago a cuenta del mes de agosto del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y seis, notificada el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-13124.

La demandante señala que no está obligada a agotar la vía previa, de conformidad con el artículo 28º incisos 1) y 2) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, porque para presentar Recurso de Reclamación se debe pagar primero el monto acotado y por habérsele iniciado el proceso de cobranza coactivo. Asimismo, los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, suponen una desnaturalización del Impuesto a la Renta al requerírsele el pago de las sumas antes señaladas sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa y constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa; y el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico. Asimismo, por el monto acotado no existe confiscatoriedad en la alícuota del Impuesto Mínimo a la Renta.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante pretende obtener una exoneración tributaria en una Acción de Amparo y, para que se acredite la situación de pérdida de la empresa se requiere de otra vía.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser dilucidada en otra vía. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. presentó Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.º 011-1-31809, el que fue declarado inadmisible por Resolución de Intendencia N.º 06347, según consta a fojas treinta y cuatro de autos; y el diez de enero de mil novecientos noventa y siete interpuso Recurso de Apelación; es decir, la demandante interpuso la Acción de Amparo sin esperar el pronunciamiento de la Administración. En consecuencia, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC