EXP. N.° 1222-97-AA/TC

LIMA

PRODUCTOS ALIMENTICIOS NACIONALES PYC S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Productos Alimenticios Nacionales PYC S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Productos Alimenticios Nacionales PYC S.A., interpone Acción de Amparo contra la Dirección de Patrimonio Fiscal de la Policía Nacional del Perú y la Gerencia de Fiscalización de la Intendencia Nacional de Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Aduanas para que se suspendan los efectos del Acta de Inmovilización de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, disponiéndose la entrega inmediata y la autorización de internamiento de los vehículos que a continuación se señalan:

  1. Automóvil marca Mercedes Benz (S500), 1994, chasis Nº WDB1400511A228264, motor N.º 11997012056961, color negro, carrocería sedan, automático, full equipo, placa de rodaje AGG-516;
  2. Camión furgoneta marca international, 1990, color azul con blanco, modelo 4600LP, chasis N.º 1HTSBZPM9LH248241, motor N.º 73DM2U743141, placa de rodaje XI-3695;
  3. Camión furgoneta marca international, 1990, color azul con blanco, modelo 4600LP, chasis N.º 1HTSBZPM2H248268, motor N.º 73DM2U741432, placa de rodaje XI-3952.
  4. La demandante señala que con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, la transportadora naviera Trinity Shipping Line S.A. emitió el Conocimiento de Embarque N.º CA-4271 y el N.º CA-4224, por los vehículos antes mencionados y la Compañía Interamerican Service Co. fue el Agente de Aduanas encargado de internar los vehículos, previo pago de los derechos arancelarios, para lo cual se emitió la Póliza de Importación N.º 021006, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la División de Patrimonio Fiscal de la Policía Nacional del Perú, procedió a la inmovilización de los vehículos importados, aplicando en forma retroactiva el Decreto de Urgencia N.º 005-96, expedido el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, por el que se suspendió la importación de toda clase de vehículos usados de transporte terrestre; violándose así su derecho de propiedad y patrimonio.

    El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú indica que después de la verificación efectuada se determinó que la fecha del Conocimiento de Embarque N.º CA-4224 era falsa puesto que en dicha fecha, veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, el vapor "Regina" se encontraba en travesía al Puerto Everglades, Estados Unidos, siendo la fecha real de zarpa hacia el Puerto del Callao, el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis; es decir, la importación de vehículos se realizó cuando se encontraba vigente el Decreto de Urgencia N.º 005-96; ello, con el fin de acogerse a las excepciones que establecía el referido Decreto. Asimismo, en la intervención realizada se contó con la participación del Ministerio Público.

    El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar porque la Gerencia de Fiscalización de la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera no dispuso ni participó en la inmovilización de los vehículos materia de la presente demanda. Asimismo, indica que los hechos expuestos son investigados en el proceso penal seguido contra Blanca Noemí Paiba Cossios y otros, representante de Productos Alimenticios Nacionales PYC S.A., por delito contra la fe pública y contrabando; por lo que conforme al artículo 16º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se puede interferir en el referido proceso.

    El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y uno, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la pretensión de no aplicar el Decreto de Urgencia N.º 005-96; fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar respecto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, en consecuencia, improcedente la demanda respecto de ella; e infundada la demanda contra la Dirección de Patrimonio Fiscal de la Policía Nacional del Perú, por considerar que la inmovilización de los tres vehículos de la demandante ha sido dictada en el curso de una investigación policial, con la participación de un representante del Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de contrabando y contra la fe pública, por lo que corresponde al Juez que tiene a su cargo el proceso penal por los delitos antes mencionadas determinar la situación de los vehículos.

    La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y seis, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada en cuanto declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar respecto de la codemandada, Superintendencia Nacional de Aduanas, y la revocó en cuanto declaró infundada la demandada respecto de la Dirección de Patrimonio Fiscal de la Policía Nacional del Perú; y, reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que el derecho de propiedad que sustenta la pretensión de la demandante debe ser dilucidado en la vía judicial ordinaria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

     

    FUNDAMENTOS:

    1. Que Productos Alimenticios Nacionales PYC S.A. interpone la presente Acción de Amparo para que se suspendan los efectos del Acta de Inmovilización de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y se disponga la inmediata entrega y autorización de internamiento de los vehículos inmovilizados.
    2. Que, con el Acta de Inmovilización, a fojas veinte, se acredita que la codemandada Gerencia de Fiscalización de la Intendencia Nacional de Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Aduanas, no tuvo participación en los hechos materia de la presente Acción de Amparo.
    3. Que los hechos expuestos en la demanda dieron origen al proceso penal por comisión de delitos aduaneros en la modalidad de contrabando contra el Presidente y la Gerente General de Productos Alimenticios Nacionales PYC S.A. ante el Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, según consta a fojas ciento sesenta y nueve, por lo que la pretensión de la demandante sólo corresponde ser dilucidada en el referido proceso penal; caso contrario se estaría transgrediendo el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Perú en cuanto dispone que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y seis, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar respecto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MLC