EXP. N.° 1227-97-AA/TC

CHICLAYO

RUPERTO EMILIO CASTELLANOS CUSTODIO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ruperto Emilio Castellanos Custodio contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento tres, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Ruperto Emilio Castellanos Custodio interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional-Región Nor Oriental del Marañón para que se declare la nulidad de la Resolución Presidencial Regional N.° 123-97 CTAR-RENOM/P del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, porque sostiene que ha afectado derechos constitucionales como son: el debido proceso, la legítima defensa, la jerarquía legal, el derecho al trabajo. Se ha dispuesto la suspensión laboral en su trabajo por ciento veinte días sin goce de haber. Expresa que no es servidor de confianza, sino de carrera y sujeto al artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. El órgano competente debe conocer   su caso y sera quien le otorgue su derecho de defensa.

 

La entidad demandada manifiesta que por principio de economía procesal y unidad del proceso, contemplado en el artículo 36° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, el proceso disciplinario es válido. El hecho de que en el examen inicial no se haya comprendido el área de Asesoría Jurídica, no es impedimento para que  se amplíen y determinen responsabilidades en esta área.

 

El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo declaró fundada la demanda. Fundamenta que no puede procesarse a un servidor cuya sede no está comprendida en la supervisión. El recurrente no debió ser procesado por  comisión especial. Su área no está en el sistema de tesorería y personal.

 

La Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la acción. Fundamenta que el demandante formuló los descargos y agotó la vía previa. El demandante debió recurrir a la instancia correspondiente para analizar las irregularidades incurridas.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, según la Resolución N.° 123-97-CTAR-RENOM/P, obrante a fojas veintiuno, el demandante, administrativamente, fue sometido a proceso disciplinario por una Comisión Especial de Procesos Disciplinarios y ante la  cual, conforme al escrito de descargo de fojas once, ha ejercido su derecho de defensa; por consiguiente, no se ha afectado la institución constitucional del debido proceso.

2.      Que, las irregularidades o vicios de procedimiento administrativo que no tengan nivel constitucional, como el que se invoca en la demanda, se plantean y debaten en vía distinta al del derecho procesal constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento tres, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

JGAB