EXP. No.
1231-97-AA/TC
LIMA
COOPERATIVA DE
TRABAJO Y FOMENTO
AL EMPLEO SOCORRO LIMITADA .
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Gina Ninfa Mejía Loyola en su calidad de
Gerente de la Cooperativa de Trabajo y Fomento al Empleo Socorro Limitada,
contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento sesenta y
tres, su fecha veintiocho de octubre de
mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES :
Doña Gina Ninfa
Mejía Loyola, en su calidad de Gerente General de la Cooperativa de Trabajo y
Fomento al Empleo Socorro Limitada, interpone demanda de Acción de Amparo
contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, don Felipe
Castillo Alfaro, y contra el Concejo Municipal
de Los Olivos, solicitando cesen los efectos y, a la vez, se declaren
inaplicables, a su parte, las
Resoluciones de Alcaldía N° 175-97 y N° 466-97, y la Resolución de Concejo N°
016-97, por haberse violado su derecho al debido proceso y por existir amenaza
a sus derechos al patrimonio y a la propiedad, consagrados en la Constitución
Política del Estado; refiriendo como hechos que con fecha uno de marzo de mil
novecientos noventa y seis, la Cooperativa suscribió dos contratos de servicio
con la Municipalidad Distrital de Los Olivos como consecuencia de haberles
adjudicado la buena pro en la Licitación Pública N° 002-96-MDLO-CADBSNP
convocada por dicha comuna para la contratación de personal administrativo, de mantenimiento y de limpieza, el plazo de
los contratos fue de diez meses, esto es, del uno de marzo al treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, y que durante la vigencia de los
contratos, las obligaciones a cargo de las partes se cumplieron a satisfacción. Señala asimismo que el treinta de enero de mil novecientos
noventa y siete, el municipio les hace conocer que resuelve los contratos por
considerar que la Carta Fianza era falsificada, es decir, después de treinta días de vencidos los contratos, a
pesar de que el municipio denunció
penalmente el hecho que se
encuentra en investigación. Que, también
se les acusó de que una persona a cargo de la cooperativa había
sustraído dinero, e igualmente, la municipalidad pretende que su entidad pague
los daños ocasionados al vehículo que era conducido por otra persona a cargo de
la cooperativa.
Aduce la
demandante que las dos resoluciones de Alcaldía y una Resolución del Concejo
han sido emitidas con la finalidad de ejecutar
coactivamente el cobro, las mismas
que ha impugnado, y no se le
concede la apelación por
extemporánea, ya que la municipalidad considera que para el caso no es de
aplicación la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos cuyo texto único
fue aprobado por el Decreto Supremo 02-94-JUS, sino el Decreto Supremo N°
065-85-PCM que aprobó el Reglamento Unico de Adquisiciones RUA y en cuyo
artículo 7.2.5. establece que los recursos de apelación se interponen dentro de
cinco días de notificada una resolución.
El demandado,
don Felipe Castillo Alfaro, Alcalde de
la Municipalidad Distrital de Los Olivos, contesta la demanda precisando que
los Contratos de Locación de Servicios, suscritos entre la Municipalidad y la Cooperativa demandante, fueron
suscritos y aprobados al haberse adjudicado la referida Empresa la buena pro a
la referida empresa en la Licitación Pública N° 002-96-MDLO-CABSNP, cumpliendo
con todo el proceso establecido por el Reglamento Único de Adquisiciones (RUA);
de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera, la empresa otorgó
una Carta Fianza a favor de la municipalidad; al no haber cumplido la
cooperativa con sus obligaciones, procedieron a resolver el contrato y a
ejecutar dicha Fianza, encontrándose que este documento era falso, por lo que
interpusieron denuncia penal. Que el
personal contratado por la cooperativa
cometió actos en agravio de la municipalidad, conforme a lo dispuesto por la
Cláusula Octava de los Contratos,
la Empresa demandante asumía la responsabilidad por actos dolosos o
negligentes que cometiera su personal,
a mérito de lo dispuesto por el RUA se expiden las resoluciones de
Alcaldía y del Concejo que ahora cuestiona la demandante. Que la Resolución de
Alcaldía N° 175-97 fue dejada sin efecto por la Resolución de Alcaldía N°
466-97, la cual ha quedado firme.
El Sexto
Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas noventa y
seis, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara
fundada, en parte, la demanda declarando inaplicable los efectos de la
Resolución de Alcaldía N° 466-97 y la Resolución del Concejo N° 016-97; disponiendo, a su vez, se repongan los
procesos administrativos iniciados por
la accionante, a través del recurso de apelación contra la Resolución aludida,
a la fase de proveerlo con arreglo a
ley, e improcedente con respecto a la Resolución de Alcaldía N°
175-97, por considerar que la
Municipalidad como órgano de gobierno local, se encuentra obligada a aplicar la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La Sala
Especializada en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas ciento sesenta y
tres, con fecha veintiocho de octubre
de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la
Resolución de Alcaldía N° 466-97 y la
Resolución de Concejo N° 016-97 y la confirma en cuanto declara improcedente la
demanda con respecto a la Resolución de Alcaldía N° 175-97, por estimar que los
contratos celebrados se rigen por el RUA aprobado por el Decreto Supremo N°
065-85-PCM, legislación aplicable al
caso por tratarse de una legislación especial que rige lo relacionado al
suministro de bienes y prestación de servicios no personales, incluyendo la locación de servicios. Contra
esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS :
1.
Que, la celebración de los Contratos de Locación de Servicios N° 030-96
y N° 031-96 entre la Municipalidad Distrital de Los Olivos y la Cooperativa de
Trabajo y Fomento al Empleo Socorro Limitada,
se efectuó bajo el procedimiento que regula el Reglamento Único de
Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios No
Personales para el Sector Público aprobado por el Decreto Supremo N°
065-85-PCM; los cuales se firmaron el
treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, y concluyeron el
treinta y uno de diciembre del mismo año.
2.
Que, la Resolución de Alcaldía N° 175-97 fue expedida el veintiocho de
febrero de mil novecientos noventa y siete, notificada el tres de marzo del
mismo año, esto es, dos meses después
de haber vencido y concluido los contratos, incluso después de los treinta días
de la vigencia de la Carta Fianza, que se acordó en la Cláusula Décima Tercera
de los referidos contratos.
3.
Que, el recurso de reconsideración que interpone la demandante contra
la Resolución de Alcaldía N° 175-97 se
presenta el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, y se resuelve mediante la Resolución de
Alcaldía N° 466-97 del siete de mayo del mismo año, fundamentada en los
artículos 85° y 98° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 002-94-JUS, dentro de los plazos y términos que
fija dicha Ley, y no dentro de los plazos que señala los
Artículos 7.1.1 y siguientes del Decreto Supremo N° 065-85-PCM.
4.
Que, el Recurso de Apelación de
la parte demandante contra la Resolución de Alcaldía N° 466-97 notificada el
ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, lo interpone el treinta de
mayo de mil novecientos noventa y siete,
y es resuelta por el Concejo Municipal mediante Resolución N° 016-97 de
fecha diez de julio del mismo año,
precisándose entonces, que,
“entre una norma especial como es elRUA aprobado por el Decreto Supremo N° 065-85-PCM y una norma
general como es la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
la Administración debe preferir la norma especial”.
Que, como se ha
señalado anteriormente, la ejecución de los contratos culminó el treinta y uno
de diciembre de mil novecientos noventa y seis; en consecuencia, la interpretación que efectúa la demandada en el sentido de que no es de aplicación
la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos supone, de hecho,
una interpretación que la favorece induciendo a error a la demandante ya que el
recurso de reconsideración si fue tramitado y resuelto en los plazos y términos
de la referida Ley. No puede
calificarse, por lo tanto, de razonable
una interpretación administrativa que haga prevalecer los defectos en la
actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera
cumplido con su deber de resolver en los plazos legales. Asimismo, debe tenerse
en cuenta que no puede considerarse falta de diligencia de la parte
demandante, al haber actuado bajo los
principios de buena fe y de pleno sometimiento a la ley y al Derecho, al seguir
las instrucciones de las notificaciones administrativas sobre recursos
procedentes y plazo para interponerlos, así como para resolverlos.
5.
Que, el Título VII “De las Reclamaciones y las Impugnaciones” del RUA
aprobado por el Decreto Supremo N° 065-95-PCM, artículo 7.2.1 se contempla lo
siguiente: “Conforme a las normas generales, los recursos impugnativos contra
acuerdos del Comité de Adjudicación u otra decisión derivada de ellos, son:
reconsideración, apelación y revisión”, y la Resolución de Alcaldía N° 175-97
de la Municipalidad Distrital de Los Olivos ha sido decisión de esta autoridad
y no del Comité de Adjudicación, por lo
tanto, la norma de procedimiento a aplicar es la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos y no la que señala el RUA por haber terminado los contratos, la empresa demandante
recurre contra esta resolución y no contra la decisión del Comité de
Adjudicación, la demandante interpone
reconsideración observando el proceso señalado por la demandada y luego es
sometida a procedimiento distinto del previamente establecido por la misma
demandada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
JAM