EXP. N.° 1233-97-AA/TC

ICA

APOLONIO CHAUPIN HUARIPÁUCAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Apolonio Chaupin Huaripáucar contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Apolonio Chaupin Huaripáucar, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica, representada por su Alcalde don Carlos Ramos Loayza, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 801-96–AMPI del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le instaura proceso administrativo disciplinario y la Resolución de Alcaldía N.° 854-96–AMPI del treinta de diciembre del mismo año que lo sanciona con destitución. Asimismo, solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 33-97–AMPI del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que también le instaura proceso administrativo y la Resolución de Alcaldía N.° 137-97–AMPI del diecinueve de febrero del mismo año, que, asimismo, lo sanciona con destitución, y la Resolución de Alcaldía N.° 138-97–AMPI del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declara infundado su Recurso de Reconsideración y solicita que se disponga su reposición. 

 

Sostiene el demandante que, primero, se le instaura proceso administrativo imputándosele responsabilidad directa en la sustracción de una moledora eléctrica y dos pesas metálicas supuestamente sustraídas del ex local de la carnicería popular de la Municipalidad demandada, habiendo presentado sus descargos, precisó que su cargo era el de administrador del camal municipal y no de la carnicería.

 

Alega, el demandante asimismo, que siendo su condición la de funcionario de confianza, debió procesarlo la Comisión Especial y no la Comisión Permanente, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276, habiéndose llevado a cabo dicho proceso en sólo doce días calendarios y que, asimismo, no se le permitió informar oralmente. Manifiesta que es destituido y que desde el día diez de enero de mil novecientos noventa y siete se le impide el ingreso; que presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 854-96–AMPI, el mismo que no fue resuelto. Luego, en enero de mil novecientos noventa y siete se le instaura otro proceso imputándosele haber cobrado viáticos en setiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando, según el demandante, había operado la prescripción, pues había transcurrido más de un año de cometida la supuesta falta, transgrediéndose el artículo 173° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90–PCM; que interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 33-97–AMPI, el mismo que fue declarado improcedente; por todo lo cual considera que se ha violado su derecho al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la protección contra el despido arbitrario, entre otros.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Manuel Vicente Maúrtua Donayre, en representación de la Municipalidad Provincial de Ica, el que señala que los procesos administrativos instaurados contra el demandante se han llevado a cabo de acuerdo a ley, en los cuales éste ha ejercido su derecho de defensa.

 

            El Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas doscientos treinta y nueve, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, al considerar que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, no siendo la vía de la Acción de Amparo la pertinente.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas doscientos noventa tres, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por los mismos fundamentos, declarando improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el demandante interpone la presente acción a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 801-96–AMPI, mediante la cual se le instaura proceso administrativo, la Resolución de Alcaldía N.° 854-96–AMPI, que lo destituye y la Resolución de Alcaldía N.° 138-97–AMPI, que declara infundada el Recurso de Reconsideración. Asimismo, solicita que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.° 33-97 AMPI y la N.º 137-97–AMPI.

 

2.                  Que, de autos se desprende que el demandante es sometido a proceso administrativo por recomendación del Órgano de Control Interno de la Municipalidad demandada, recomendación que, de conformidad con el artículo 16°, inciso f) de la Ley del Sistema Nacional de Control aprobada por Decreto Ley N. ° 26162, tiene calidad de prueba preconstituida para la iniciación de las acciones administrativas y/o legales a que hubiere lugar. En efecto, en el informe de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, emitido por dicho órgano, que obra a fojas cinco y siguientes, se señala que el demandante es el responsable directo de la sustracción de una moledora eléctrica y de dos pesas metálicas del local de la carnicería popular, lo que dio lugar a la instauración del proceso administrativo en el cual el demandante ejerció su derecho de defensa. Debe destacarse que se ha cumplido con efectuar dicho proceso dentro del plazo de treinta días a que se refiere el artículo 163° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; en tanto que dicho plazo está fijado como máximo y no como mínimo, como lo considera el demandante. Asimismo, no está probado en autos su nivel de funcionario de acuerdo a los términos concebidos en el artículo 4° del referido Reglamento.

 

3.                  Que, asimismo, en cuanto se refiere al extremo de la demanda por el que solicita que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 33-97–AMPI y 137–97– AMPI, cabe señalar que dichas resoluciones están referidas a otro proceso administrativo, instaurado también por recomendación del Órgano de Control Interno de la demandada, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, al haberse detectado que entre los meses de mayo a noviembre del año mil novecientos noventa y cinco, el demandante recibió viáticos para viajes que no se llegaron a realizar, omitiendo rendir cuenta. Sobre este particular debe tenerse en cuenta que la prescripción prevista en el artículo 173° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa a que alude el demandante opera desde la fecha en que el titular de la entidad toma conocimiento de la falta administrativa, lo que, en el presente caso, ocurre cuando la Oficina de Control Interno remite el informe de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis al titular de la entidad demandada; luego, el proceso administrativo se instaura el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, antes de que venza el plazo de prescripción, y culmina con la expedición de la resolución que destituye al demandante con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete.

 

4.         Que, de lo actuado se desprende que los procesos administrativos se han llevado a cabo en forma regular, habiendo ejercido el demandante su derecho de defensa, no estando acreditado que se hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos noventa y tres, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF