EXP. N.° 1233-97-AA/TC
ICA
APOLONIO CHAUPIN HUARIPÁUCAR
En Lima, a los ocho días del mes de
julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Apolonio Chaupin Huaripáucar contra la Resolución
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veintidós de
octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción
de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica.
ANTECEDENTES:
Don Apolonio Chaupin Huaripáucar, con fecha
diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo
contra la Municipalidad Provincial de Ica, representada por su Alcalde don
Carlos Ramos Loayza, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de
Alcaldía N.° 801-96–AMPI del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa
y seis, mediante la cual se le instaura proceso administrativo disciplinario y
la Resolución de Alcaldía N.° 854-96–AMPI del treinta de diciembre del mismo
año que lo sanciona con destitución. Asimismo, solicita que se declare
inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 33-97–AMPI del diecisiete de enero de
mil novecientos noventa y siete, que también le instaura proceso administrativo
y la Resolución de Alcaldía N.° 137-97–AMPI del diecinueve de febrero del mismo
año, que, asimismo, lo sanciona con destitución, y la Resolución de Alcaldía
N.° 138-97–AMPI del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete,
que declara infundado su Recurso de Reconsideración y solicita que se disponga
su reposición.
Sostiene el demandante que, primero,
se le instaura proceso administrativo imputándosele responsabilidad directa en
la sustracción de una moledora eléctrica y dos pesas metálicas supuestamente
sustraídas del ex local de la carnicería popular de la Municipalidad demandada,
habiendo presentado sus descargos, precisó que su cargo era el de administrador
del camal municipal y no de la carnicería.
Alega, el demandante asimismo, que
siendo su condición la de funcionario de confianza, debió procesarlo la
Comisión Especial y no la Comisión Permanente, de acuerdo a las disposiciones
del Decreto Legislativo N.° 276, habiéndose llevado a cabo dicho proceso en
sólo doce días calendarios y que, asimismo, no se le permitió informar
oralmente. Manifiesta que es destituido y que desde el día diez de enero de mil
novecientos noventa y siete se le impide el ingreso; que presentó Recurso de
Reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 854-96–AMPI, el mismo que
no fue resuelto. Luego, en enero de mil novecientos noventa y siete se le
instaura otro proceso imputándosele haber cobrado viáticos en setiembre de mil
novecientos noventa y cinco, cuando, según el demandante, había operado la
prescripción, pues había transcurrido más de un año de cometida la supuesta
falta, transgrediéndose el artículo 173° del Reglamento de la Ley de la Carrera
Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90–PCM; que interpuso
Recurso de Apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 33-97–AMPI, el mismo
que fue declarado improcedente; por todo lo cual considera que se ha violado su
derecho al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la protección contra
el despido arbitrario, entre otros.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Manuel Vicente Maúrtua Donayre, en
representación de la Municipalidad Provincial de Ica, el que señala que los
procesos administrativos instaurados contra el demandante se han llevado a cabo
de acuerdo a ley, en los cuales éste ha ejercido su derecho de defensa.
El
Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas doscientos treinta y
nueve, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete,
declara improcedente la demanda, al considerar que no existe vulneración de
derecho constitucional alguno, no siendo la vía de la Acción de Amparo la
pertinente.
La Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Ica, a fojas doscientos noventa tres, con fecha veintidós de
octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por los mismos
fundamentos, declarando improcedente la demanda. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
demandante interpone la presente acción a fin de que se declaren inaplicables
la Resolución de Alcaldía N.° 801-96–AMPI, mediante la cual se le instaura
proceso administrativo, la Resolución de Alcaldía N.° 854-96–AMPI, que lo
destituye y la Resolución de Alcaldía N.° 138-97–AMPI, que declara infundada el
Recurso de Reconsideración. Asimismo, solicita que se declaren inaplicables las
resoluciones de alcaldía N.° 33-97 AMPI y la N.º 137-97–AMPI.
2.
Que,
de autos se desprende que el demandante es sometido a proceso administrativo
por recomendación del Órgano de Control Interno de la Municipalidad demandada,
recomendación que, de conformidad con el artículo 16°, inciso f) de la Ley del
Sistema Nacional de Control aprobada por Decreto Ley N. ° 26162, tiene calidad
de prueba preconstituida para la iniciación de las acciones administrativas y/o
legales a que hubiere lugar. En efecto, en el informe de fecha seis de agosto
de mil novecientos noventa y seis, emitido por dicho órgano, que obra a fojas
cinco y siguientes, se señala que el demandante es el responsable directo de la
sustracción de una moledora eléctrica y de dos pesas metálicas del local de la
carnicería popular, lo que dio lugar a la instauración del proceso
administrativo en el cual el demandante ejerció su derecho de defensa. Debe
destacarse que se ha cumplido con efectuar dicho proceso dentro del plazo de
treinta días a que se refiere el artículo 163° del Reglamento de la Ley de
Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; en tanto
que dicho plazo está fijado como máximo y no como mínimo, como lo considera el
demandante. Asimismo, no está probado en autos su nivel de funcionario de
acuerdo a los términos concebidos en el artículo 4° del referido Reglamento.
3.
Que,
asimismo, en cuanto se refiere al extremo de la demanda por el que solicita que
se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 33-97–AMPI
y 137–97– AMPI, cabe señalar que dichas resoluciones están referidas a otro
proceso administrativo, instaurado también por recomendación del Órgano de
Control Interno de la demandada, de fecha veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, al haberse detectado que entre los meses de mayo a
noviembre del año mil novecientos noventa y cinco, el demandante recibió
viáticos para viajes que no se llegaron a realizar, omitiendo rendir cuenta.
Sobre este particular debe tenerse en cuenta que la prescripción prevista en el
artículo 173° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa a que alude
el demandante opera desde la fecha en que el titular de la entidad toma
conocimiento de la falta administrativa, lo que, en el presente caso, ocurre
cuando la Oficina de Control Interno remite el informe de fecha veintisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y seis al titular de la entidad demandada;
luego, el proceso administrativo se instaura el diecisiete de enero de mil
novecientos noventa y siete, antes de que venza el plazo de prescripción, y
culmina con la expedición de la resolución que destituye al demandante con
fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete.
4. Que, de lo actuado se desprende que los
procesos administrativos se han llevado a cabo en forma regular, habiendo ejercido
el demandante su derecho de defensa, no estando acreditado que se hayan
vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos noventa y tres, su
fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando
la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF