EXP. N.º 1245-97-AA/TC
LIMA
VÍCTOR CASTAÑEDA ESQUIVELY OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Castañeda
Esquivel y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas quinientos nueve, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete,
que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Castañeda Esquivel y otros, con fecha veintiuno de
julio de mil novecientos noventa y seis, interponen demanda de Acción de Amparo
contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. y la Oficina de Normalización
Previsional, con la finalidad de que se mantenga la vigencia de las resoluciones
de gerencia general, mediante las cuales fueron incorporados al régimen de
pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530 y que la demandadas procedan a
efectuarles el pago de sus respectivas pensiones, para lo cual se deberá
declarar la ilegalidad de la decisión de la Gerencia General de no cancelarles
sus pensiones nivelables, de conformidad con la Ley N.° 23495, que establece la
nivelación progresiva de sus pensiones de cesantía de acuerdo con el monto del
trabajador activo en igual nivel, categoría o rango remunerativo que los
demandantes al momento de su cese. Señalan que mediante las resoluciones de la gerencia
general de dicha empresa, expedidas entre los meses de julio y agosto de mil
novecientos ochenta y seis, se les incorporó dentro del régimen de pensiones
regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y que, posteriormente, con fecha dos de
diciembre de mil novecientos noventa y dos, se emiten las resoluciones de la gerencia
general que declaran nulas las resoluciones antes mencionadas, sin seguir el
procedimiento establecido por ley.
La apoderada de la Oficina de Normalización Previsional contesta
la demanda manifestando que los demandantes no han agotado la vía previa y que no
han acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno. Considera que
los demandantes pretenden cuestionar la legalidad del Decreto Legislativo N.°
817, el cual otorga a la Oficina de Normalización Previsional la facultad de
reconocer y otorgar los derechos
pensionarios obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, para lo cual no
resulta idónea la presente acción de garantía; y que, los demandantes no
cumplen con los requisitos exigidos por ley
para gozar de una pensión nivelable, dentro del régimen pensionario antes
señalado.
El Juez del Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas
cuatrocientos diecinueve, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, declara fundada la Acción de Amparo, por considerar que, por la
naturaleza del derecho pensionario, no es exigible agotar la vía previa; que
los demandantes no solicitan el reconocimiento y calificación de sus pensiones,
sino que se proceda al pago de las mismas, de acuerdo con el Decreto Ley N.°
20530; y que la demandada no puede dejar sin efecto el pago de las pensiones
sin que exista el pronunciamiento de declaración de nulidad de incorporación a
que se refiere el Decreto Legislativo N.° 817.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas quinientos nueve, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos
noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por
considerar que la Acción de Amparo no es declaratoria de derechos, sino que se
limita a la protección de los derechos constitucionales; y porque, además,
desde la fecha de expedición de las cuestionadas resoluciones hasta la fecha de
interposición de la demanda, ha operado el plazo de caducidad de la acción
establecido por ley. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en materia de pensiones, por la
naturaleza del derecho invocado, en razón de tener la pensión el carácter
alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del
inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2.
Que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha
establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario y siendo el caso
que los hechos que constituyen la afectación son continuados y, por lo tanto,
no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la
presunta vulneración invocada, resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 26° de la Ley N.° 25398.
3.
Que, de la revisión de autos se advierte que mediante las resoluciones de la gerencia
general expedidas en el período comprendido entre el mes de junio y agosto de
mil novecientos ochenta y seis, de fojas catorce a veintiséis de autos, los
demandantes fueron incorporados por la Empresa Nacional del Perú S.A. dentro
del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y, mediante el
Acuerdo de Directorio 216/11/92/D adoptado en Sesión de Directorio del tres de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró la nulidad de los casos
que incumplan el artículo 14° del citado Decreto Ley, y se dispuso la
expedición de las resoluciones individuales que formalicen la nulidad sobre
incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen pensionario, lo cual se
cumplió mediante las resoluciones de gerencia general expedidas, de fojas
veintisiete a treinta y nueve, su fecha dos de diciembre de mil novecientos
noventa y dos. Al respecto cabe precisar que estas últimas resoluciones han
sido expedidas en uso de las prerrogativas establecidas por ley, toda vez que
conforme lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia recaída en el
Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otros, en ese entonces no existía plazo para
que la administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad que las
mismas contienen, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo
N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.
4.
Que,
en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración
de derecho constitucional alguno de los demandantes.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas quinientos nueve, su fecha veintinueve de octubre
de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de lo actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
AAM.