EXP. N.º 1245-97-AA/TC

LIMA

VÍCTOR CASTAÑEDA ESQUIVELY OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Castañeda Esquivel y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos nueve, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Víctor Castañeda Esquivel y otros, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y seis, interponen demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. y la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se mantenga la vigencia de las resoluciones de gerencia general, mediante las cuales fueron incorporados al régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530 y que la demandadas procedan a efectuarles el pago de sus respectivas pensiones, para lo cual se deberá declarar la ilegalidad de la decisión de la Gerencia General de no cancelarles sus pensiones nivelables, de conformidad con la Ley N.° 23495, que establece la nivelación progresiva de sus pensiones de cesantía de acuerdo con el monto del trabajador activo en igual nivel, categoría o rango remunerativo que los demandantes al momento de su cese. Señalan que mediante las resoluciones de la gerencia general de dicha empresa, expedidas entre los meses de julio y agosto de mil novecientos ochenta y seis, se les incorporó dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y que, posteriormente, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se emiten las resoluciones de la gerencia general que declaran nulas las resoluciones antes mencionadas, sin seguir el procedimiento establecido por ley.

 

La apoderada de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que los demandantes no han agotado la vía previa y que no han acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno. Considera que los demandantes pretenden cuestionar la legalidad del Decreto Legislativo N.° 817, el cual otorga a la Oficina de Normalización Previsional la facultad de reconocer y otorgar los derechos pensionarios obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, para lo cual no resulta idónea la presente acción de garantía; y que, los demandantes no cumplen con los requisitos exigidos por ley  para gozar de una pensión nivelable, dentro del régimen pensionario antes señalado.

 

El Juez del Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas cuatrocientos diecinueve, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la Acción de Amparo, por considerar que, por la naturaleza del derecho pensionario, no es exigible agotar la vía previa; que los demandantes no solicitan el reconocimiento y calificación de sus pensiones, sino que se proceda al pago de las mismas, de acuerdo con el Decreto Ley N.° 20530; y que la demandada no puede dejar sin efecto el pago de las pensiones sin que exista el pronunciamiento de declaración de nulidad de incorporación a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 817.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos nueve, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es declaratoria de derechos, sino que se limita a la protección de los derechos constitucionales; y porque, además, desde la fecha de expedición de las cuestionadas resoluciones hasta la fecha de interposición de la demanda, ha operado el plazo de caducidad de la acción establecido por ley. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en  materia de pensiones, por la naturaleza del derecho invocado, en razón de tener la pensión el carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados y, por lo tanto, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

3.                  Que, de la revisión de autos se advierte que mediante las resoluciones de la gerencia general expedidas en el período comprendido entre el mes de junio y agosto de mil novecientos ochenta y seis, de fojas catorce a veintiséis de autos, los demandantes fueron incorporados por la Empresa Nacional del Perú S.A. dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y, mediante el Acuerdo de Directorio 216/11/92/D adoptado en Sesión de Directorio del tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró la nulidad de los casos que incumplan el artículo 14° del citado Decreto Ley, y se dispuso la expedición de las resoluciones individuales que formalicen la nulidad sobre incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen pensionario, lo cual se cumplió mediante las resoluciones de gerencia general expedidas, de fojas veintisiete a treinta y nueve, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Al respecto cabe precisar que estas últimas resoluciones han sido expedidas en uso de las prerrogativas establecidas por ley, toda vez que conforme lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otros, en ese entonces no existía plazo para que la administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad que las mismas contienen, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.

 

4.                  Que, en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno de los demandantes.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos nueve, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          AAM.