EXP. Nº 1271-97-AA/TC

LIMA

ROSA ANGELICA SEMINARIO FERNANDEZ Y OTROS

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Angélica Seminario Fernández y otros  contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de junio de  mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            El veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, doña Rosa Angélica Seminario Fernández, don Santiago Manuel Ramírez Salcedo, don Luis Pilades Castillo Paz, don Guido Marino Amapanqui Méndez, don Jesús Godofredo Castro Lozada, don Juan Cuba Malpartida, don Rodolfo Noriega Cerna, don Sabino Teodomiro Moreyra Orozco, don Manuel Augusto Taqueda Bahamonde, doña Ruth Carmela Núñez del Prado Morán, doña Ana María Ronceros Yáñez, doña María Eugenia Otiniano Angulo, doña Rosario Otiniano Angulo, don Juan Núñez Perales, don Leonello Mario Vega Gatti, don Gastón Amilcar Zolla Castro, don Miguel Andrés Townsend Diez, don Fidel Carranza Custodio, don Oscar Castillo García, don Eddie Troncoso Soto, don Máximo Huamaní Núñez, don Sergio Fernando Pérez Vergara, doña Nelly Elisa Balbi Pérez, don Jaime Abanto Cadenillas, don Manuel Wengle Beltrán, doña Marina Isabel Maldonado Maldonado de Wengle, doña Edith Rufina León Vigueras viuda de Aguila y don Alfonso Quispe Eslachin interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Alberto Andrade Carmona, para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, que dispone la revisión de las planillas de los pensionistas y  el recorte de las pensiones, con la aplicación de una escala remunerativa transitoria a partir de enero de mil novecientos noventa y seis; y, en consecuencia, se disponga confeccionar las planillas de pensiones con sujeción a las normas legales vigentes, incluyendo los beneficios establecidos en los acuerdos y pactos colectivos suscritos entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Metropolitana de Lima - SITRAMUM LIMA, entre mil novecientos ochenta y ocho, y mil novecientos noventa y cinco. Refieren que son pensionistas del régimen previsional establecido por el Decreto Ley Nº 20530, con derecho a pensión renovable y definitiva; que, en los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y seis, el demandado --aplicando la cuestionada resolución-- ha ordenado que se les abone sus pensiones, con una reducción del veinte por ciento y que en la planilla del mes de febrero de dicho año se consideren sus pensiones como provisionales, aplicando una escala remunerativa que mantiene oculta; que, se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 43º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS por haberse omitido publicar dicha escala remunerativa transitoria junto con la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96; que los aludidos convenios colectivos se realizaron en la forma y modo que prevé la ley de la materia, el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, y fueron aprobados por la correspondiente Resolución de Alcaldía.

 

 El Apoderado Judicial del Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Natale Amprimo Pla, contesta la demanda solicitando se la declare infundada;  señala que la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 se ha dictado en estricto cumplimiento de la ley, en vista de las irregularidades encontradas en la Municipalidad Metropolitana de Lima, en relación al otorgamiento de beneficios laborales ilegales y al cálculo errado de las pensiones; que en tanto se lleve a cabo la  revisión de las planillas de sueldos, salarios y pensiones, se ha fijado una escala remunerativa de carácter transitorio que en el caso de los pensionistas, resulta igual a la pensión que venían percibiendo.

 

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima emite sentencia declarando infundada la demanda por considerar, entre otras razones, que el Alcalde demandado ha emitido la Resolución cuestionada en ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso 6) del artículo 47º de la Ley Orgánica de Municipalidades; que dicha resolución no dispone la reducción de las pensiones.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo  Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar  que al emitir la Resolución de Alcaldía N­º 044-A-96, el Alcalde demandado ha ejercido sus facultades de control y supervisión de la administración de los fondos municipales. Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, la excepción de incompetencia debe desestimarse, toda vez que, a la fecha de interposición de la demanda, el artículo 29º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, modificado por el artículo 31º de la Ley Nº 25398, disponía que son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante; en el presente caso, la demanda se interpuso, como correspondía,  ante el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y, posteriormente, por disposición de la Resolución Administrativa Nº 101-96-P-CSJL, el Juzgado Previsional Transitorio se avocó al conocimiento de la causa.

 

3.   Que,  este Tribunal ha establecido en reiteradas sentencias que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, los actos que constituyen la afectación son continuados, toda vez que mes a mes se repite la vulneración, por lo que no se produce la caducidad de la acción, resultando de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo –in fine- del artículo 26º de la Ley Nº 25398 Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.   Que, habiéndose ejecutado la Resolución cuestionada antes de quedar consentida, ha operado la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, razón por la cual la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa también debe desestimarse.

 

5.   Que, conforme se ha expresado en el sétimo fundamento de la sentencia recaída en el Exp. Nº 520-97-AC/TC, seguido por don Rómulo Augusto Meza Geldres contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo supuesto de hecho es sustancialmente el mismo, al haberse previsto en el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96, “la aplicación de una escala remunerativa de carácter transitorio, que regirá a partir de enero de mil novecientos noventa y seis”, se han vulnerado los derechos invocados, toda vez que,  de acuerdo al artículo 15º de la Ley Nº 26553 que aprueba el Presupuesto para el Sector Público de 1996, sólo puede afectar la planilla única de pago los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante; no encontrándose, por consiguiente, dentro de dichas hipótesis la que, de modo discrecional, ha habilitado la Municipalidad Metropolitana de Lima. Esto  amerita la inaplicación de la referida resolución, por ser incompatible con la antes mencionada Ley de Presupuesto; máxime si las sucesivas Leyes de Presupuesto del Sector Público autorizaron a los gobiernos locales a efectuar incrementos de remuneraciones por costo de vida a través de la negociación colectiva.       

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas cuatrocientos veintidós, su fecha veinticuatro de junio  de  mil novecientos noventa y siete,  en el extremo que confirmando la apelada declaró INFUNDADAS  las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, REVOCANDO la propia resolución en el extremo que declara infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el caso de los demandantes la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL