EXP. Nº 1271-97-AA/TC
LIMA
ROSA ANGELICA SEMINARIO
FERNANDEZ Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Rosa Angélica Seminario Fernández y otros contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la
Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, doña Rosa
Angélica Seminario Fernández, don Santiago Manuel Ramírez Salcedo, don Luis
Pilades Castillo Paz, don Guido Marino Amapanqui Méndez, don Jesús Godofredo
Castro Lozada, don Juan Cuba Malpartida, don Rodolfo Noriega Cerna, don Sabino
Teodomiro Moreyra Orozco, don Manuel Augusto Taqueda Bahamonde, doña Ruth
Carmela Núñez del Prado Morán, doña Ana María Ronceros Yáñez, doña María
Eugenia Otiniano Angulo, doña Rosario Otiniano Angulo, don Juan Núñez Perales,
don Leonello Mario Vega Gatti, don Gastón Amilcar Zolla Castro, don Miguel
Andrés Townsend Diez, don Fidel Carranza Custodio, don Oscar Castillo García,
don Eddie Troncoso Soto, don Máximo Huamaní Núñez, don Sergio Fernando Pérez
Vergara, doña Nelly Elisa Balbi Pérez, don Jaime Abanto Cadenillas, don Manuel
Wengle Beltrán, doña Marina Isabel Maldonado Maldonado de Wengle, doña Edith
Rufina León Vigueras viuda de Aguila y don Alfonso Quispe Eslachin interponen Acción
de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don
Alberto Andrade Carmona, para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía
Nº 044-A-96 de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, que
dispone la revisión de las planillas de los pensionistas y el recorte de las pensiones, con la
aplicación de una escala remunerativa transitoria a partir de enero de mil
novecientos noventa y seis; y, en consecuencia, se disponga confeccionar las
planillas de pensiones con sujeción a las normas legales vigentes, incluyendo
los beneficios establecidos en los acuerdos y pactos colectivos suscritos entre
la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Sindicato de Trabajadores
Municipales de la Municipalidad Metropolitana de Lima - SITRAMUM LIMA, entre
mil novecientos ochenta y ocho, y mil novecientos noventa y cinco. Refieren que
son pensionistas del régimen previsional establecido por el Decreto Ley Nº
20530, con derecho a pensión renovable y definitiva; que, en los meses de enero
y febrero de mil novecientos noventa y seis, el demandado --aplicando la
cuestionada resolución-- ha ordenado que se les abone sus pensiones, con una
reducción del veinte por ciento y que en la planilla del mes de febrero de
dicho año se consideren sus pensiones como provisionales, aplicando una escala
remunerativa que mantiene oculta; que, se ha incurrido en causal de nulidad
prevista en el inciso c) del artículo 43º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS por
haberse omitido publicar dicha escala remunerativa transitoria junto con la
Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96; que los aludidos convenios colectivos se
realizaron en la forma y modo que prevé la ley de la materia, el Decreto
Supremo Nº 070-85-PCM, y fueron aprobados por la correspondiente Resolución de
Alcaldía.
El Apoderado Judicial del Alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, don Natale Amprimo Pla, contesta la
demanda solicitando se la declare infundada;
señala que la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96 se ha dictado en
estricto cumplimiento de la ley, en vista de las irregularidades encontradas en
la Municipalidad Metropolitana de Lima, en relación al otorgamiento de
beneficios laborales ilegales y al cálculo errado de las pensiones; que en
tanto se lleve a cabo la revisión de
las planillas de sueldos, salarios y pensiones, se ha fijado una escala
remunerativa de carácter transitorio que en el caso de los pensionistas,
resulta igual a la pensión que venían percibiendo.
El
Juzgado Previsional Transitorio de Lima emite sentencia declarando infundada la
demanda por considerar, entre otras razones, que el Alcalde demandado ha
emitido la Resolución cuestionada en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el inciso 6) del artículo 47º de la Ley Orgánica de Municipalidades; que
dicha resolución no dispone la reducción de las pensiones.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que al emitir la Resolución de Alcaldía Nº
044-A-96, el Alcalde demandado ha ejercido sus facultades de control y
supervisión de la administración de los fondos municipales. Contra esta
resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
la excepción de incompetencia debe desestimarse, toda vez que, a la fecha de
interposición de la demanda, el artículo 29º de la Ley Nº 23506 de Hábeas
Corpus y Amparo, modificado por el artículo 31º de la Ley Nº 25398, disponía
que son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Jueces de Primera
Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la
amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su
domicilio el autor de la infracción o amenaza, a elección del demandante; en el
presente caso, la demanda se interpuso, como correspondía, ante el Décimo Noveno Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima y, posteriormente, por disposición de la Resolución
Administrativa Nº 101-96-P-CSJL, el Juzgado Previsional Transitorio se avocó al
conocimiento de la causa.
3.
Que, este Tribunal ha establecido en reiteradas
sentencias que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, los actos que
constituyen la afectación son continuados, toda vez que mes a mes se repite la
vulneración, por lo que no se produce la caducidad de la acción, resultando de
aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo –in fine- del artículo 26º de la Ley Nº 25398 Complementaria de la
Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
4.
Que,
habiéndose ejecutado la Resolución cuestionada antes de quedar consentida, ha
operado la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº
23506, razón por la cual la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa también debe desestimarse.
5.
Que,
conforme se ha expresado en el sétimo fundamento de la sentencia recaída en el
Exp. Nº 520-97-AC/TC, seguido por don Rómulo Augusto Meza Geldres contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el uno de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, cuyo supuesto de hecho es sustancialmente el
mismo, al haberse previsto en el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº
044-A-96, “la aplicación de una escala remunerativa de carácter transitorio,
que regirá a partir de enero de mil novecientos noventa y seis”, se han
vulnerado los derechos invocados, toda vez que, de acuerdo al artículo 15º de la Ley Nº 26553 que aprueba el
Presupuesto para el Sector Público de 1996, sólo puede afectar la planilla
única de pago los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por
préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante;
no encontrándose, por consiguiente, dentro de dichas hipótesis la que, de modo
discrecional, ha habilitado la Municipalidad Metropolitana de Lima. Esto amerita la inaplicación de la referida
resolución, por ser incompatible con la antes mencionada Ley de Presupuesto;
máxime si las sucesivas Leyes de Presupuesto del Sector Público autorizaron a
los gobiernos locales a efectuar incrementos de remuneraciones por costo de
vida a través de la negociación colectiva.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas cuatrocientos
veintidós, su fecha veinticuatro de junio
de mil novecientos noventa y
siete, en el extremo que confirmando la
apelada declaró INFUNDADAS las excepciones de incompetencia y de falta
de agotamiento de la vía administrativa; y, REVOCANDO la propia resolución en el extremo que declara infundada
la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el caso de los
demandantes la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.