EXP. N.° 1285-97-AA/TC

LIMA

HUMBERTO CAJAHUANCA VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Humberto Cajahuanca Vásquez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento nueve, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Humberto Cajahuanca Vásquez, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente y los Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 009-96-PCNM de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis y la Resolución N.° 029-96-PCNM del cuatro de diciembre de dicho año, por considerar que se ha dispuesto la destitución del cargo de Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y del cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la provincia de Huamalíes, sin haber tenido en cuenta los documentos que acompañó a su escrito de descargo. Indica que las supuestas faltas graves que se le imputan no revisten tal naturaleza, razón por la que considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales, amparando su acción en el artículo 27°, 143° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y demás normas legales que invoca.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que de lo actuado se observa que el Consejo demandado ha actuado en estricto cumplimiento de sus funciones y respetando las atribuciones que le concede la Constitución Política del Estado y los artículos 21°, 31° y siguientes de su Ley Orgánica N.° 26397.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento nueve, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la permanencia del demandante en el cargo de Vocal Provisional y de Juez Titular del Juzgado Mixto de Huamalíes dependía de su ratificación por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que no sucedió, conforme consta de la resolución que es materia de impugnación en esta vía constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de autos se acredita que el Consejo Nacional de la Magistratura ha conocido del proceso disciplinario cuestionado a solicitud de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 154° de la vigente Constitución Política del Estado; consecuentemente, en el ejercicio regular de sus atribuciones expidió la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 009-96-PCNM de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual acordó acoger la solicitud de la Corte Suprema de Justicia de la República y destituyó al demandante del cargo de Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y del cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de la provincia de Huamalíes.

 

2.      Que, contra la resolución anteriormente mencionada, el demandante interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 029-96-PCNM de fojas cinco de autos, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

3.      Que, de autos se advierte que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro del proceso administrativo respectivo, donde el Consejo Nacional de la Magistratura ha procedido con estricta observancia de la ley, y en el que el demandante ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa, habiéndose observado las pautas esenciales del debido proceso, no habiéndose acreditado la violación de derecho constitucional alguno del demandante.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento nueve, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

        AAM.