LIMA
HUMBERTO CAJAHUANCA VÁSQUEZ
En Lima, a los veinticinco
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Humberto Cajahuanca Vásquez contra la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento nueve, su fecha tres de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Humberto Cajahuanca
Vásquez, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete,
interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente y los Consejeros del
Consejo Nacional de la Magistratura, solicitando que se deje sin efecto la Resolución
N.° 009-96-PCNM de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis y
la Resolución N.° 029-96-PCNM del cuatro de diciembre de dicho año, por
considerar que se ha dispuesto la destitución del cargo de Vocal Provisional de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco y del cargo de Juez Titular del
Juzgado Mixto de la provincia de Huamalíes, sin haber tenido en cuenta los
documentos que acompañó a su escrito de descargo. Indica que las supuestas
faltas graves que se le imputan no revisten tal naturaleza, razón por la que
considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales, amparando su
acción en el artículo 27°, 143° inciso 3) de la Constitución Política del
Estado y demás normas legales que invoca.
El Juez del Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha
dos de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda,
por considerar que de lo actuado se observa que el Consejo demandado ha actuado
en estricto cumplimiento de sus funciones y respetando las atribuciones que le
concede la Constitución Política del Estado y los artículos 21°, 31° y
siguientes de su Ley Orgánica N.° 26397.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento nueve, con fecha tres de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
considerar que la permanencia del demandante en el cargo de Vocal Provisional y
de Juez Titular del Juzgado Mixto de Huamalíes dependía de su ratificación por
parte del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que no sucedió, conforme
consta de la resolución que es materia de impugnación en esta vía
constitucional. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de autos se acredita que el Consejo Nacional de la Magistratura ha conocido del
proceso disciplinario cuestionado a solicitud de la Corte Suprema de Justicia
de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo
154° de la vigente Constitución Política del Estado; consecuentemente, en el
ejercicio regular de sus atribuciones expidió la Resolución del Consejo
Nacional de la Magistratura N.° 009-96-PCNM de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante
la cual acordó acoger la solicitud de la Corte Suprema de Justicia de la
República y destituyó al demandante del cargo de Vocal Provisional de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco y del cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto
de la provincia de Huamalíes.
2.
Que,
contra la resolución anteriormente mencionada, el demandante interpuso el
correspondiente Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado infundado
mediante la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 029-96-PCNM de
fojas cinco de autos, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y
seis.
3.
Que,
de autos se advierte que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro del
proceso administrativo respectivo, donde el Consejo Nacional de la Magistratura
ha procedido con estricta observancia de la ley, y en el que el demandante ha
ejercido irrestrictamente su derecho de defensa, habiéndose observado las
pautas esenciales del debido proceso, no habiéndose acreditado la violación de
derecho constitucional alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento nueve, su fecha tres de noviembre
de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.