Exp. N.° 01-2000-AA/TC

Lima

Lourdes Esperanza Yoplac Escalante

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, cuatro de agosto de dos mil

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lourdes Esperanza Yoplac Escalante contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Metropolitana de Lima; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare no aplicable la Resolución N.° 002875-98/ONP-DC-20530, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la División de Calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de derecho a pensión de cesantía de la demandante bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, pensión que ya venía gozando, por lo que solicita que ésta sea restituida; asimismo, que se declare no aplicable la Resolución de Alcaldía N.° 5067 del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso la supresión de la demandante de la Planilla Única de Pago de Pensiones, a partir del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.      Que la demanda fue presentada el doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, encontrándose vigente el Decreto Legislativo N.° 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de dicho dispositivo legal y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 073-96-EF, que reglamenta el Decreto Legislativo antes señalado, en cuanto dispone que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) asume la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios, como en el presente caso, disposición que también ha sido recogida en el artículo 8° del Decreto Supremo N.° 070-98-EF, Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado.

3.      Que, de autos se advierte que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, incumpliendo el mandato legal contenido en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, no procedió a emplazar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) incurriéndose así en grave omisión procesal, violatoria del artículo 171° del Código Procesal Civil, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; más aún cuando con dicha omisión se ha atentado contra el derecho de defensa de la Oficina de Normalización Previsional y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

Declarar NULA la Resolución de vista, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas veintiuno, a cuyo estado debe reponerse la presente la causa, debiendo el Juzgado tramitarla con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

NF