Exp. N.° 01-2000-AA/TC
Lima
Lourdes Esperanza Yoplac Escalante
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, cuatro de agosto de dos mil
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lourdes Esperanza Yoplac
Escalante contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento veintitrés, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo seguida contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima; y,
ATENDIENDO A:
1.
Que, del petitorio de la demanda se desprende
que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare no aplicable la
Resolución N.° 002875-98/ONP-DC-20530, de fecha diecisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, emitida por la División de Calificaciones de la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), que declaró improcedente la
solicitud de reconocimiento de derecho a pensión de cesantía de la demandante
bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, pensión que ya venía gozando, por lo
que solicita que ésta sea restituida; asimismo, que se declare no aplicable la
Resolución de Alcaldía N.° 5067 del veintinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, que dispuso la supresión de la demandante de la Planilla Única
de Pago de Pensiones, a partir del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y ocho.
2.
Que la demanda fue presentada el doce de enero
de mil novecientos noventa y nueve, encontrándose vigente el Decreto Legislativo
N.° 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, por lo que resulta
aplicable lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de dicho
dispositivo legal y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.°
073-96-EF, que reglamenta el Decreto Legislativo antes señalado, en cuanto
dispone que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) asume la defensa de
los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen
sobre la aplicación de derechos pensionarios, como en el presente caso,
disposición que también ha sido recogida en el artículo 8° del Decreto Supremo
N.° 070-98-EF, Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado.
3.
Que, de autos se advierte que el Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, incumpliendo el
mandato legal contenido en la Primera Disposición Complementaria del Decreto
Legislativo N.° 817, no procedió a emplazar a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) incurriéndose así en grave omisión procesal, violatoria del
artículo 171° del Código Procesal Civil, motivo por el cual resulta aplicable
el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional; más
aún cuando con dicha omisión se ha atentado contra el derecho de defensa de la
Oficina de Normalización Previsional y el derecho al debido proceso, consagrado
en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
RESUELVE:
Declarar NULA la Resolución de vista,
insubsistente la apelada y NULO todo
lo actuado desde fojas veintiuno, a cuyo estado debe reponerse la presente la
causa, debiendo el Juzgado tramitarla con arreglo a ley. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO