EXP. N.° 002-2000-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES EL AMAUTA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el representante de la empresa de transportes El Amauta S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos dieciocho, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La empresa de transportes El Amauta S.A., representada por el gerente general, don Sigfredo Edmundo Bazán Bernales, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 260-98-MML/DMTU-DGTE-DEAR, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que denegó la solicitud presentada por la empresa de transportes El Amauta S.A. para participar en el proceso de adjudicación de la ruta de código N.° 053B, base de adjudicación mil novecientos noventa y ocho, por suscripción de documentos con poderes no concedidos en la fecha; asimismo, que se reponga la eficacia del Oficio Circular N.° 013-98-MML/DMTU, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, hasta que se expida la Resolución Directoral otorgándose la concesión de la ruta N.° 53B, a su representada.

El representante de la empresa demandante señala que su representada tiene como objetivo social prestar servicio de transporte urbano e interurbano en Lima y Callao; que mediante solicitud de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho se dio inicio a un procedimiento administrativo de adjudicación directa de ruta orientado a obtener la concesión de la ruta N.° 53B, petición que formuló en su condición de presidente del directorio de la empresa indicada, por haberse removido del cargo de gerente general a don Luis Miguel Lozano Bocángel, por el aparente mal manejo que se venía dando a los recursos de la empresa; que, asimismo, su representada presentó todos los documentos solicitados por la municipalidad demandada cumpliendo con los requisitos establecidos.

El representante de la Municipalidad Metropolitana de Lima contestó la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que el hecho de haber presentado la demandante la documentación para participar en un proceso administrativo de evaluación para el otorgamiento de la concesión de la ruta N.° 53B del servicio público, ello no significa que necesariamente vaya a ser beneficiada, y más aún cuando para la misma ruta existen dos o más empresas participantes. Refiere que se tiene que adjudicar la buena pro a la empresa que reúna todos los requisitos previstos en las bases y que oferte el mejor servicio, de conformidad con el plan regulador de rutas y las disposiciones emanadas del Gobierno Central referente al servicio público de pasajeros; la Dirección Municipal de Transporte Urbano convoca a licitación pública la concesión del servicio para las rutas que se hallan comprendidas en las de acceso restringido, asimismo, convoca al concurso para la adjudicación directa de las rutas no licitables, es decir, para aquellas rutas que no estén dentro de las vías de acceso restringido; por cuya razón, en el año de mil novecientos noventa y ocho se expidieron las bases y muchas empresas, como la demandante, se presentaron para determinadas rutas, y que la empresa solicitante no iba a ser necesariamente la concesionaria; que, en el caso de la demandante, ella fue descalificada y denegada su participación para obtener la concesión del servicio para la ruta N.° 53B, por no haber cumplido con los requisitos preestablecidos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos treinta y seis, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que mediante Oficio N.° 3543-98-MML/DMTU-DGTE-DEAR del diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se le comunica a la demandante que "[...] habiendo cumplido con los requisitos establecidos por el Texto Único de Procedimientos Administrativos de mil novecientos noventa y ocho, se ha procedido a registrar a don Edmundo Bazán Bernales, como gerente general de su empresa, tal como indica la ficha literal de los registros públicos que adjunta".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos dieciocho, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional es que se declare la no aplicación de la Resolución Directoral N.° 260-98-MML/DMTU-DGTE-DEAR, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que denegó la solicitud presentada por la empresa de transportes El Amauta S.A., para participar en el proceso de adjudicación de la ruta con código N.° 53B, base de adjudicación mil novecientos noventa y ocho.
  2. Que, habiendo optado la demandante por recurrir a la vía administrativa contra la Resolución Directoral N.° 260-98-MML/DMTU-DGTE-DEA, interpuso recurso de reconsideración, por lo que debió continuar interponiendo el recurso impugnativo de apelación, tal y conforme lo dispone la segunda parte del artículo 98° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, para dar por agotada la vía administrativa y poder así interponer la demanda judicial, por lo que la demandante no ha procedido conforme a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
  3. Que, en consecuencia, la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, no siendo de aplicación ninguna de las excepciones a que se refiere el artículo 28° de la referida Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos dieciocho, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

I.R.