EXP. N.° 003-99-AA/TC

PIURA

EPPO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Calixto Chunga Ayala en calidad de apoderado judicial de la Empresa de Transportes EPPO S.A, contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento treinta y dos, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

           

La Empresa de Transportes EPPO S.A., representada por su apoderado judicial don Calixto Chunga Ayala, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Los Órganos representada por su Alcalde don Manuel Garrido Castro, solicitando que cese la violación del derecho de propiedad sobre el predio urbano de propiedad de su representada ubicado en la avenida Panamericana Norte, sin número, de la localidad de Los Órganos y proceda al retiro de las tuberías  y conexiones domiciliarias, así como a la nivelación del terreno correspondiente que ha ejecutado conforme al proyecto “Alcantarillado, Barrio, Empleados y Emisor” tomando íntegramente el terreno de su representada. Igualmente pide que cese la amenaza de violación de derecho de dominio de la demandante sobre el inmueble mencionado; que el derecho de propiedad es inviolable y nadie puede ser privado de él como lo señala inequívocamente el artículo 70° de la Constitución Política del Estado. Refiere como hechos que la Empresa de Transportes EPPO S.A., con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, adquirió de la demandada el predio urbano descrito, pagando la suma de un millón de soles como precio de adquisición, según recibo N.° 01311 de la misma fecha; que el Concejo demandado dispuso la reversión a su favor del terreno indicado y para el efecto dictó la Resolución Municipal N.° 237-MDLO-93 de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la misma que quedó sin efecto por Acuerdo del Concejo de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, según consta de la Resolución Municipal N.° 140-MDLO-95 de esta misma fecha.

 

            El demandado don Manuel Helmer Garrido Castro, en su condición  de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Órganos, contesta la demanda precisando que la Empresa de Transportes EPPO S.A. no ha acreditado su propiedad con un contrato, minuta u otro documento de validez plena, sino que trata de sorprender con un recibo y una certificación expedida por su representada; pero que no cumple con los requisitos legales que demuestren en forma fehaciente el derecho de propiedad que alega.

 

            El Juzgado Civil de Talara, a fojas noventa y uno, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar, principalmente, que, del tenor de la Resolución N.º 237-MZLO-93 se desprende que el área materia de la litis fue adjudicada en venta por la emplazada al actor, corroborándose, de esta manera una vez más, el derecho de propiedad que tiene el demandante.

 

            La Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas ciento treinta y dos, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, por estimar que el derecho de propiedad no resulta fehacientemente acreditado, al existir declaración judicial, a través  de un proceso contencioso, que otorga a la Municipalidad demandada títulos supletorios de dominio sobre el terreno sub litis, la misma que está comprendida  dentro del terreno mayor a que se refieren los actuados de fojas ciento siete a ciento dieciocho de autos, lo que implica, en consecuencia, que no se da el primer presupuesto lógico y necesariamente debe recurrir a la vía ordinaria, a efectos de hacer prevalecer su derecho, de conformidad con el artículo 1412° del Código Civil. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en el caso sub júdice la parte demandante solicita expresamente que “cese la violación de derechos de propiedad” realizados por parte de la Municipalidad, quien alega, a su vez, que el terreno no es propiedad de la demandante.

 

2.      Que, tratándose de bienes del Estado, según el artículo 143° de la Constitución Política del Perú de 1979, corroborado por el artículo 76° de la actual Constitución, se requiere de subasta pública para su enajenación, y cualquier bien adquirido sin la formalidad esencial exigida por la ley no genera eficacia jurídica, a lo que se agrega que el alcance del derecho de propiedad, como es el caso, no es posible establecerlo en el proceso constitucional de amparo, por lo que las controversias sobre el mejor derecho a la propiedad o a la posesión deben ser discutidas en la vía judicial ordinaria, donde, por ser una vía más lata  y tener etapa probatoria, se podrá acreditar el derecho de propiedad de manera indubitable y no en la vía del amparo que es excepcional y sumarísima; por lo que se deja a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer como mejor convenga a su interés.

3.      Que la abstención solicitada por el demandante dos días antes de la vista de la causa carece de fundamento ya que el demandante no ha probado en forma fehaciente ser propietario del terreno materia de litis y, además, por ser la solicitud contraria a lo establecido en el segundo párrafo de la décimo primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley N.º 26801.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

Declarando IMPROCEDENTE la abstención solicitada; y CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento treinta y dos, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.    

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JAM