EXP. N.º 003-2000-AA/TC
LIMA
JAIME FLORENCIO TEIXEIRA GIRALDO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Jaime Florencio
Teixeira Giraldo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento setenta y dos, su fecha veinticinco de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jaime Florencio Teixeira Giraldo interpone Acción de Amparo
contra el Gerente General de la Empresa Nacional de Puertos S.A., con la
finalidad de que se deje sin efecto y, por tanto, inaplicable la Resolución N.°
032-92-ENAPU/PD así como el Acuerdo de Directorio N.° 216-11-92-D, entre otros.
El demandante señala que ingresó a laborar al servicio del Estado
en agosto de mil novecientos sesenta y dos, razón por la que con fecha
veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, solicitó su
incorporación dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.°
20530, lo cual se formalizó mediante la Resolución N.° 1647-88 ENAPUSA/GG; sin
embargo, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se
emite la cuestionada resolución mediante la cual se declara nula su
incorporación a dicho régimen pensionario, sin seguir el procedimiento
establecido por ley. Posteriormente, por Acuerdo de Directorio N.° 202/09/94/D
se acordó dar por terminada su relación laboral a partir del veintiuno de
setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, no habiendo percibido su pensión
de cesantía.
El apoderado de la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A. contesta
la demanda manifestando que el demandante no ha agotado la vía previa y que no
ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno. Considera que el
demandante ha sido excluido del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530,
porque había sido incorporado sin que reuniera los requisitos para obtener tal
beneficio. Agrega que el demandante, con fecha dos de setiembre de mil
novecientos noventa y cuatro, se afilió a la Administradora de Fondo de
Pensiones (AFP Unión), de tal manera que no puede pretender beneficiarse con el
goce de pensiones sujetos a regímenes incompatibles entre sí y que, por otro
lado, debió acudir a la vía regular para defender el derecho pensionario
supuestamente vulnerado.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas noventa, con fecha dieciséis de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la Acción de Amparo,
por considerar que los derechos pensionarios del demandante no pueden ser
desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley y, a su vez,
declaró improcedente el extremo referido al pago de reintegros de la pensión
devengada más intereses legales, porque requieren de probanza para su
esclarecimiento, lo que no puede establecerse en la vía procesal
constitucional.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y dos, con
fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la
apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que cuando se
emitió la resolución que se cuestiona de ilegal y agresora, no existía plazo
alguno para que la administración anulara sus resoluciones cuando agraviaban el
interés público; en tal sentido, la cuestionada decisión no agravió derecho
constitucional alguno del demandante. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en materia de pensiones, por la
naturaleza del derecho invocado, en razón de tener la pensión el carácter
alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del
inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2. Que
este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que
debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la
acción, por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la
Ley N.° 25398.
3.
Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución de la
Gerencia General N.° 1648-88 ENAPUSA/GG expedida el seis de diciembre de mil
novecientos ochenta y ocho, de fojas ocho de autos, el demandante fue
incorporado por la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.° 20530, cuando todavía se encontraba en actividad; y mediante el
Acuerdo de Directorio 216/11/92/D adoptado en Sesión de Directorio del tres de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró la nulidad de los casos
que incumplen el artículo 14° del citado Decreto Ley, y se dispuso la
expedición de las resoluciones individuales que formalicen la nulidad sobre
incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen pensionario, lo que en el
presente caso se cumplió mediante la Resolución Presidencia Directorio N.°
032-92-ENAPUSA/PD, de fojas tres, su fecha siete de diciembre de mil
novecientos noventa y dos. Al respecto cabe precisar que esta última resolución
ha sido expedida en uso de las prerrogativas establecidas por ley, toda vez que
conforme lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia recaída en el
Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otras, en ese entonces no existía plazo para
que la administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad que dicha
resolución contiene, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo
N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.
4.
Que,
en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración
de derecho constitucional alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y dos, su fecha veinticinco de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA, dejándose a salvo el derecho del demandante para
solicitar la pensión de cesantía de acuerdo con régimen regulado por el Decreto
Ley N.° 19990 y sus modificatorias y ampliatorias. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
AAM.