EXP. N.º 003-2000-AA/TC

LIMA

JAIME FLORENCIO TEIXEIRA GIRALDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jaime Florencio Teixeira Giraldo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y dos, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jaime Florencio Teixeira Giraldo interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la Empresa Nacional de Puertos S.A., con la finalidad de que se deje sin efecto y, por tanto, inaplicable la Resolución N.° 032-92-ENAPU/PD así como el Acuerdo de Directorio N.° 216-11-92-D, entre otros.

 

El demandante señala que ingresó a laborar al servicio del Estado en agosto de mil novecientos sesenta y dos, razón por la que con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, solicitó su incorporación dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, lo cual se formalizó mediante la Resolución N.° 1647-88 ENAPUSA/GG; sin embargo, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se emite la cuestionada resolución mediante la cual se declara nula su incorporación a dicho régimen pensionario, sin seguir el procedimiento establecido por ley. Posteriormente, por Acuerdo de Directorio N.° 202/09/94/D se acordó dar por terminada su relación laboral a partir del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, no habiendo percibido su pensión de cesantía.

 

El apoderado de la Empresa Nacional de Puertos-Enapu S.A. contesta la demanda manifestando que el demandante no ha agotado la vía previa y que no ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno. Considera que el demandante ha sido excluido del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, porque había sido incorporado sin que reuniera los requisitos para obtener tal beneficio. Agrega que el demandante, con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se afilió a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP Unión), de tal manera que no puede pretender beneficiarse con el goce de pensiones sujetos a regímenes incompatibles entre sí y que, por otro lado, debió acudir a la vía regular para defender el derecho pensionario supuestamente vulnerado.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la Acción de Amparo, por considerar que los derechos pensionarios del demandante no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley y, a su vez, declaró improcedente el extremo referido al pago de reintegros de la pensión devengada más intereses legales, porque requieren de probanza para su esclarecimiento, lo que no puede establecerse en la vía procesal constitucional.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y dos, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que cuando se emitió la resolución que se cuestiona de ilegal y agresora, no existía plazo alguno para que la administración anulara sus resoluciones cuando agraviaban el interés público; en tal sentido, la cuestionada decisión no agravió derecho constitucional alguno del demandante. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, en  materia de pensiones, por la naturaleza del derecho invocado, en razón de tener la pensión el carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Que este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

3.      Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución de la Gerencia General N.° 1648-88 ENAPUSA/GG expedida el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, de fojas ocho de autos, el demandante fue incorporado por la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, cuando todavía se encontraba en actividad; y mediante el Acuerdo de Directorio 216/11/92/D adoptado en Sesión de Directorio del tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró la nulidad de los casos que incumplen el artículo 14° del citado Decreto Ley, y se dispuso la expedición de las resoluciones individuales que formalicen la nulidad sobre incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen pensionario, lo que en el presente caso se cumplió mediante la Resolución Presidencia Directorio N.° 032-92-ENAPUSA/PD, de fojas tres, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Al respecto cabe precisar que esta última resolución ha sido expedida en uso de las prerrogativas establecidas por ley, toda vez que conforme lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otras, en ese entonces no existía plazo para que la administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad que dicha resolución contiene, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.

 

4.      Que, en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y dos, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA, dejándose a salvo el derecho del demandante para solicitar la pensión de cesantía de acuerdo con régimen regulado por el Decreto Ley N.° 19990 y sus modificatorias y ampliatorias. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

AAM.