EXP. N.° 004-2000-AA/TC

LIMA

ELVA LUCILA AGUIRRE ESCOBAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elva Lucila Aguirre Escobar contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Elva Lucila Aguirre Escobar, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo don Augusto Guido Casassa Bacigalupo, a efectos de que se ordene mediante resolución judicial, prohibir cualquier medida que pretenda la demandada en su perjuicio y se le permita ejercer libremente sus derechos a la propiedad y a la herencia.

 

La demandante señala que con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, celebró contrato de arrendamiento con doña Carlota Defina Mas Sara, a fin de arrendarle la tienda de su propiedad ubicada en la avenida Angamos Este número 1215-Surquillo, y mediante Resolución de Alcaldía N.° 2013-98-CG-MDS, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dicha Municipalidad clausuró el establecimiento comercial bajo el giro estudio fotográfico-fotocopia de documentos y que al reclamar la demandante, se levantó la clausura. Que, posteriormente, al celebrar contrato de arrendamiento con don Ramón Arístides Salazar Pinares y efectuar este último los trámites de permisos y pagos respectivos y solicitar la licencia de funcionamiento provisional, nuevamente existe la amenaza de parte del Municipio de clausurar el establecimiento comercial. Manifiesta que compró el bien inmueble a don Fabio Ernesto Tejada Vizcardo, mediante minuta de compraventa de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, interponiendo luego una demanda de otorgamiento de escritura que fue declarada fundada por el Cuarto Juzgado Civil de Lima y, confirmada la misma, se ordenó al demandado que cumpla con otorgarle la respectiva escritura; sin embargo, el demandado don Fabio Ernesto Tejada Vizcardo simuló una compraventa con don Carlos Cortez Vizcardo y doña Renée Palomino, lo que hizo que la demandante denunciara a don Fabio Ernesto Tejada por delito contra el patrimonio. Finaliza señalando que el Municipio actúa arbitrariamente al amenazar el ejercicio libre de su derecho de propiedad, pues cada vez que ella alquila el bien, el municipio declara improcedente cualquier solicitud de licencia de funcionamiento y amenaza con clausurar el establecimiento comercial.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Distrital de Surquillo, representada por su Alcalde don Augusto Guido Casassa Bacigalupo, quien solicita que se la declare infundada en razón de que no existe ni ha existido ninguna amenaza de clausura que atente contra el inmueble señalado por la demandante, ubicado en la avenida Angamos número 1215, y que la demandante aduce en los expedientes administrativos que obran en la Municipalidad que los inmuebles signados con los números 1211 y 1215 ubicados en la avenida Angamos son anexos al inmueble N.° 1213 que es de su propiedad. Agrega que existe una oposición en trámite sobre el otorgamiento de la licencia solicitada por don Héctor Cortez y su cónyuge, quienes figuran inscritos como propietarios del inmueble ubicado en la avenida Angamos número 1215, ante la Dirección de Rentas, y presentan copia informativa de los Registros Públicos de Lima, donde figura inscrita la propiedad del local a nombre de ellos.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que la controversia suscitada versa sobre un exceso de facultades atribuibles a la demandada al acreditarse el accionar lesivo de la autoridad edil, siendo susceptible el otorgamiento de tutela a fin de proteger los derechos constitucionales de la demandante, en tanto éstos no sean desvirtuados en sede judicial.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, principalmente, porque las municipalidades tienen la facultad para otorgar o denegar el otorgamiento de licencias de funcionamiento que se soliciten, siempre y cuando se cumplan con los requisitos para tal fin y porque no es la vía idónea para dilucidar la reclamación invocada con relación a su derecho de propiedad y a la herencia del inmueble indicado. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la cuestión controvertida en la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se prohíba a la demandada cualquier medida que pretenda realizar en perjuicio de la demandante así como también que se le permita ejercer libremente sus derechos a la propiedad y a la herencia.

 

2.                  Que, conforme lo establece el artículo 191° de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

3.                  Que las municipalidades, en ejercicio de sus funciones específicas, supervisan y controlan el mantenimiento y cumplimiento de las disposiciones referidas a edificios, establecimientos o servicios y que su funcionamiento no sea contrario a las normas reglamentarias, por lo que la municipalidad demandada ha actuado en ejercicio de su autonomía, no habiéndose violado ni amenazado ningún derecho constitucional de la demandante.

 

4.                  Que, se advierte que la pretensión versa también sobre la protección a la demandante para que ejerza libremente sus derechos a la propiedad y a la herencia sobre el inmueble materia de la presente acción, por tanto no resulta ser ésta la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demanda, dejando la posibilidad de que la demandante haga valer sus derechos en otra vía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la Sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV.