EXP. N.º 006-2000-AA/TC
LIMA
CÉSAR GUILLERMO WILCOX VIVES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don César Guillermo Wilcox
Vives contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento quince, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don César Guillermo Wilcox Vives interpone Acción de Amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se declare inaplicable
la Resolución de Gerencia General N.º
464-92-GG, de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y dos, que
expidió la Compañía Peruana de Vapores, mediante la cual se dejó sin efecto su
incorporación al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N.º 20530.
El demandante manifiesta, ente otras razones, que mediante la
Resolución de Gerencia General N.º 0475-87 del Sector Transportes y
Comunicaciones, Compañía Peruana de Vapores S.A. del cuatro de agosto de mil
novecientos ochenta y siete, se le incorporó al régimen de pensiones del
Decreto Ley N.º 20530, por cuanto al expedirse la Ley N.º 24366, amplió los
plazos para que los servidores públicos que tuvieran siete o más años de
servicios ininterrumpidos o no al servicio del Estado y que continuaran
laborando desde el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro,
fecha en que se publica el Decreto Ley N.º 20530, hasta el veintidós de
noviembre del año ochenta y cinco, podían incorporarse al régimen de pensiones
del Decreto Ley N.º 20530. Solicita además el pago de sus pensiones dejadas de
percibir, más los intereses legales.
El apoderado de la Oficina
de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de la vía administrativa y sin perjuicio de las excepciones
propuestas contesta la demanda, manifestando, entre otras razones, que al
demandante se le incorporó indebidamente al régimen previsional N.º 20350
amparado en la Ley N.º 24366, únicamente aplicable a favor de los funcionarios
y servidores públicos. Asimismo, expresa que, los trabajadores de la Compañía
Peruana de Vapores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada,
por lo que en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 59º
de la Constitución de 1979, no se les consideraba funcionarios o servidores
públicos. Por otro lado, el inciso b) del artículo 14º del Decreto Ley N.º
20530 prohibía la acumulación de los servicios bajo regímenes laborales
distintos, como ocurrió en el caso de autos.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha veintidós de
abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda,
por considerar principalmente que “[...] que no obstante haber transcurrido en
exceso el plazo de prescripción que tiene la administración para declarar de
oficio la nulidad de sus resoluciones, mediante la resolución de Gerencia
General N.º 474-92-GG de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa
y dos, se resuelve dejar sin efecto en vía de regularización la incorporación
del accionante al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N.º
20530.”
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento quince, con fecha
veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda, por considerar entre otras razones “[...] que
la verdadera pretensión del actor es que se invalide la Resolución de Gerencia
General de la Compañía Peruana de Vapores S.A. N.º 464-92-GG, del catorce de
setiembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo tenor corre de fojas siete a
nueve, por lo que la máxima autoridad de aquella empresa, en cumplimiento de
los dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 763 desincorporó al actor al
régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530”. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que este Tribunal en reiterada y uniforme
jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho
pensionario no se produce la caducidad de la acción, por cuanto resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
2.
Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho
invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario,
no es exigible para el presente caso, el agotamiento de la vía previa.
3.
Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución de
Gerencia General N.° 0475-87, expedida el cuatro de agosto de mil novecientos
ochenta y siete, de fojas uno y dos de autos, el demandante fue incorporado por
la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.°
20530, la cual fue dejada sin efecto por la Resolución de Gerencia General N.º
464-92-GG, de fojas siete de autos, vale decir, por la misma instancia
administrativa.
4.
Que,
en tal sentido, en el presente caso se ha transgredido lo dispuesto por el
artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-SC-67, Reglamento de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, aplicable en ese entonces, en cuanto
disponía que la nulidad de resolución administrativa sólo podía ser declarada
por el funcionario jerárquicamente superior; sin embargo, cabe precisar que la
determinación de la ilegalidad o no de la incorporación del demandante dentro
del citado régimen pensionario deberá efectuarse en sede judicial,
5.
Que,
en cuanto al pago de devengados, debe tenerse en cuenta que debiendo hacerse
efectivos los mismos basándose en las liquidaciones que para el efecto se
establezcan, no corresponde su cálculo o determinación a través del presente
proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento quince, su fecha veinticinco de octubre de
mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda; y reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la
Resolución de Gerencia General N.º 464-92-GG, y ordena que la Compañía Peruana
de Vapores en Liquidación o, en su caso, la Oficina de Normalización
Previsional, cumpla con reincorporar al demandante dentro del régimen
pensionario del Decreto Ley N.º 20530. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de lo actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
E.G.D.