EXP. N.º 006-2000-AA/TC

LIMA

CÉSAR GUILLERMO WILCOX VIVES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Guillermo Wilcox Vives contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento quince, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don César Guillermo Wilcox Vives interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se declare inaplicable la  Resolución de Gerencia General N.º 464-92-GG, de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y dos, que expidió la Compañía Peruana de Vapores, mediante la cual se dejó sin efecto su incorporación al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N.º 20530.

 

El demandante manifiesta, ente otras razones, que mediante la Resolución de Gerencia General N.º 0475-87 del Sector Transportes y Comunicaciones, Compañía Peruana de Vapores S.A. del cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se le incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, por cuanto al expedirse la Ley N.º 24366, amplió los plazos para que los servidores públicos que tuvieran siete o más años de servicios ininterrumpidos o no al servicio del Estado y que continuaran laborando desde el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, fecha en que se publica el Decreto Ley N.º 20530, hasta el veintidós de noviembre del año ochenta y cinco, podían incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. Solicita además el pago de sus pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales.

 

 El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y sin perjuicio de las excepciones propuestas contesta la demanda, manifestando, entre otras razones, que al demandante se le incorporó indebidamente al régimen previsional N.º 20350 amparado en la Ley N.º 24366, únicamente aplicable a favor de los funcionarios y servidores públicos. Asimismo, expresa que, los trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 59º de la Constitución de 1979, no se les consideraba funcionarios o servidores públicos. Por otro lado, el inciso b) del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530 prohibía la acumulación de los servicios bajo regímenes laborales distintos, como ocurrió en el caso de autos.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, por considerar principalmente que “[...] que no obstante haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción que tiene la administración para declarar de oficio la nulidad de sus resoluciones, mediante la resolución de Gerencia General N.º 474-92-GG de fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y dos, se resuelve dejar sin efecto en vía de regularización la incorporación del accionante al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley N.º 20530.”

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento quince, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar entre otras razones “[...] que la verdadera pretensión del actor es que se invalide la Resolución de Gerencia General de la Compañía Peruana de Vapores S.A. N.º 464-92-GG, del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo tenor corre de fojas siete a nueve, por lo que la máxima autoridad de aquella empresa, en cumplimiento de los dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 763 desincorporó al actor al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que  este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

2.      Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible para el presente caso, el agotamiento de la vía previa.

 

3.      Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Resolución de Gerencia General N.° 0475-87, expedida el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete, de fojas uno y dos de autos, el demandante fue incorporado por la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, la cual fue dejada sin efecto por la Resolución de Gerencia General N.º 464-92-GG, de fojas siete de autos, vale decir, por la misma instancia administrativa.

 

4.      Que, en tal sentido, en el presente caso se ha transgredido lo dispuesto por el artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-SC-67, Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aplicable en ese entonces, en cuanto disponía que la nulidad de resolución administrativa sólo podía ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior; sin embargo, cabe precisar que la determinación de la ilegalidad o no de la incorporación del demandante dentro del citado régimen pensionario deberá efectuarse en sede judicial,

 

5.      Que, en cuanto al pago de devengados, debe tenerse en cuenta que debiendo hacerse efectivos los mismos basándose en las liquidaciones que para el efecto se establezcan, no corresponde su cálculo o determinación a través del presente proceso constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento quince, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Gerencia General N.º 464-92-GG, y ordena que la Compañía Peruana de Vapores en Liquidación o, en su caso, la Oficina de Normalización Previsional, cumpla con reincorporar al demandante dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

E.G.D.