EXP. N.° 007-2000-AA/TC

LIMA

JUAN CARLOS MOLINA HUATUCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Molina Huatuco contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Carlos Molina Huatuco interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior, con la finalidad de que se modifique el artículo 3° de la Resolución Suprema N.° 0762-97-IN/PNP, en el extremo que no se le reconoce reintegro económico ni tiempo de servicios durante el período que se le apartó de su situación de actividad.

 

El demandante refiere que mediante Resolución Directoral N.º 908-93-DGPNP/DIPER fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria al imputársele la comisión del delito contra el patrimonio, el cual fue declarado nulo por la Resolución Ministerial N.° 0545-96-IN/PNP, además de ser absuelto por la Cuarta Sala Penal de Lima; asimismo, señala que se le pasó al retiro por medida disciplinaria al determinarse que había cometido el delito de abandono de destino de manera reincidente, lo cual fue desvirtuado mediante Resolución N.° 0762-97-IN/PNP; sin embargo, a pesar de ello no se le ha restituido todos los beneficios que dejó de percibir desde que se le aplicaron las referidas sanciones.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda señalando que la resolución impugnada fue dictada al amparo de las leyes y reglamentos que rigen la PNP, teniendo, de esta manera, efectos legales, tal como lo establece la Constitución Política del Estado cuando indica que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú se rigen por sus propias normas, por lo que conforme al artículo 56° y 57° del Texto Único Concordado que reglamenta la Ley de Pensiones Militar y Policía y el artículo 46° de la Ley de Presupuesto del Estado se ha actuado con arreglo a ley, no violándose ningún derecho del demandante.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dicta sentencia  declarando infundada la demanda, por considerar que siendo el actor miembro de la Policía Nacional, le es aplicable el artículo 168° de la Constitución; asimismo, señala que en la cuestionada resolución se ha considerado lo prescrito por la Ley N.° 26703, el Decreto Ley N.° 19846, además de lo dictaminado por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Policía Nacional, la propuesta del Director de Personal de la PNP y la opinión del Director General de la PNP.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo. Señala que la presente no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante, pues se requiere la actuación de pruebas, lo cual va contra la naturaleza de los procesos constitucionales. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se modifique el artículo 3° de la Resolución Suprema N.° 762-97-IN/PNP, en lo referido a que no le reconoce al demandante el reintegro económico ni el tiempo de servicios por el período en que estuvo fuera de la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú.

 

2.                  Que, en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido que la remuneración es la contraprestación efectiva, por el trabajo realizado. Por consiguiente, no puede ser amparada en este extremo la pretensión del demandante, pues de autos se desprende que no prestó ningún servicio a la Policía Nacional del Perú durante el tiempo que estuvo en retiro.

 

3.                  Que, por otro lado, hay que señalar que al haber sido reincorporado el recurrente a la PNP, la administración policial ha reconocido que la sanción que impuso al actor no fue adecuada, por lo que dicho período, que estuvo fuera de la mencionada institución, no fue por causa imputable a él, por lo que ello no puede causarle perjuicio en el reconocimiento de su tiempo de servicios por el lapso en que no estuvo en situación de actividad como miembro de la demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones ue le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO  en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda en la parte que dispone el no reconocimiento del tiempo de servicios por el lapso que permaneció fuera de la institución; y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante el artículo 3º de la Resolución Suprema N.º 0762-97-IN/PNP y, CONFIRMÁNDOLA en el extremo que declaró improcedente el reintegro económico por las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

HG