EXP. N.°  008-2000-AA/TC

LIMA

ELMER HORNA SARMIENTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Elmer Horna Sarmiento contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos sesenta y dos, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Elmer Horna Sarmiento, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Comisión Nacional Supervisora de  Empresas y Valores (CONASEV) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se restituya su derecho a percibir la pensión de cesantía en forma nivelada o reajustable que le corresponde por el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y uno, ordenándose el reintegro de las sumas indebidamente retenidas desde la fecha de otorgamiento de su pensión  provisional, más los correspondientes intereses legales, en razón de haberse violado su derecho constitucional a percibir una pensión nivelada digna y justa, por cuanto desde enero de mil novecientos noventa y uno se le viene abonando una pensión sujeta al ilegal tope establecido por el artículo 292° de la Ley N.° 25303, de Presupuesto General de la República del año 1991; sostiene que la decisión tomada por la citada Comisión, mediante la Resolución N.° 219-92-EF/94.10.0, resulta cuestionable e ilegal ya que en forma unilateral y arbitraria anuló la Resolución de Gerencia General N.° 012-91-EF/94.11.0, lo cual resulta improcedente, pues jurídicamente dicha resolución es nula ipso jure.

 

            Los apoderados de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores y de la Oficina de Normalización Previsional contestan la demanda, y en forma coincidente manifiestan que el demandante carece de derecho declarado para poder pedir el abono de la pensión de cesantía nivelada, por lo que el hecho de que se le venga pagando su pensión sujeta a la limitación dispuesta por el artículo 292° de la Ley N.° 25303, no vulnera su derecho pensionario; y que, por otro lado, la presente Acción de Amparo resulta también improcedente porque no existe derecho constitucional violado o amenazado; propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos uno, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la Acción de Amparo, por considerar principalmente que al treinta de diciembre de mil novecientos noventa, fecha en la que el demandante cesó en sus actividades laborales, éste ya cumplía con los requisitos acotados en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, correspondiéndole entonces la pensión pertinente según los términos establecidos en dicha norma legal.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos sesenta y dos, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedentes las excepciones propuestas y la demanda, por considerar que el acto por el cual se le reconoce al demandante un total de veintiún años y once meses de servicios se ha declarado nulo mediante una disposición que se encuentra arreglada a ley y no vulnera derecho constitucional alguno del demandante. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recuso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en Expediente N.° 008-96-I/TC ha considerado que "[...] la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado".

 

2.      Que el Decreto Ley N.° 20530 en sus artículos 46° y 47° prescribe que las pensiones se otorgarán de oficio, en base al reconocimiento de servicios, mediante resolución de pensión, expedida por el Titular del Pliego correspondiente; y que el pago de dichas pensiones de cesantía se efectuará desde el día en que el trabajador cesó, debiendo pagarse, en tanto se expida la resolución correspondiente, una pensión provisional por el 90% de la probable pensión definitiva. Asimismo, el artículo 4° de la misma norma legal establece que el trabajador adquiere derecho a pensión al alcanzar quince años de servicios reales y remunerados si es hombre; y doce y medio si es mujer.

 

3.      Que la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores a través de la Resolución N.° 56-87-EF/94.19.1, de fecha uno de abril de mil novecientos ochenta y siete, comprendió al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, habiendo acumulado al treinta uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, veintiún años y once meses de servicios; y mediante la Resolución de Gerencia General N.° 012-91-EF/94.11.0 del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, de fojas seis de autos, con reconocimiento del tiempo de servicios prestados hasta el treinta de diciembre de mil novecientos noventa en que se produjo su cese laboral, se le concedió pensión provisional de cesantía dentro de dicho régimen de pensiones.

 

4.      Que, mediante la Resolución CONASEV N.° 219-92-EF/94.10.0, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, se declaró la nulidad de tres resoluciones a través de las cuales al demandante se le comprendió en el régimen de pensiones de los servidores públicos; se le reconocieron veintiún años y once meses de servicios prestados al Estado y se le concedió la pensión provisional de cesantía; y, a su vez, se le reconoció su derecho a gozar de pensión no nivelable por quince años y seis meses de servicios prestados hasta el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

 

5.      Que, de la revisión de autos se advierte que el reconocimiento al demandante de su pensión provisional de cesantía se produjo durante la vigencia de la Carta Política del Perú de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que hubiera igualdad entre la pensión del cesante con la remuneración de un servidor activo que desempeñe cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado.

 

6.      Que, respecto al fondo del asunto materia de autos, debe tenerse en cuenta que este Tribunal en el Expediente N.° 008-96-I/TC se ha pronunciado en el sentido que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, toda vez que ello atenta contra los derechos adquiridos a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.

 

7.      Que, de las copias de las boletas de pago recaudadas a la demanda se advierte que la demandada no ha venido observando el mandato constitucional antes referido, toda vez que ha venido aplicando topes a la pensión que percibe el demandante; por consiguiente, queda acreditada la transgresión a los derechos constitucionales invocados en la demanda, más no así la actitud dolosa de la empresa demandada, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos sesenta y dos, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena que la entidad demandada cumpla con pagar la pensión al demandante sin la imposición de topes, de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530 y demás normas complementarias, modificatorias y demás que resulten aplicables al caso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.