EXP. N.° 011-98- AA/TC

LAMBAYEQUE

FANTASY CLUB DEL PERÚ S.A.

 

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por Fantasy Club del Perú S.A. contra la Resolución de la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y tres, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Concejo Provincial de Chiclayo.

 

ANTECEDENTES:

 

Fantasy Club del Perú S.A., representada por don Félix Aníbal Castro García, interpone la presente Acción de Amparo contra el Concejo Provincial de Chiclayo para que no se les aplique lo dispuesto en los artículos 48° al 53° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación, que norman el impuesto a los juegos para las máquinas tragamonedas; y lo dispuesto en la Ley N.° 26812, que modifica los artículos 50° y 51° de dicha norma, estableciendo la base imponible y la alícuota del referido impuesto. Asimismo, para que  no se les acote, afecte ni ejecute medida coactiva o precautelar de embargo alguna respecto del cobro del citado impuesto, por el período comprendido entre marzo y junio de 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de trabajo, de propiedad, de libertad de empresa y de contratar con fines lícitos; así como el principio constitucional de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) El literal “c” del artículo 50° del Decreto Legislativo N.° 776 estableció la base imponible del impuesto a los juegos para las máquinas tragamonedas, pero omitió señalar la tasa; 2) La Ley N.° 26812, del  diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que modificó los artículos 50° y 51° del Decreto Legislativo N.° 776, estableció la base imponible y la alícuota del referido impuesto, desvirtuando su esencia en la medida en que ya no se gravan los premios obtenidos sino el capital y los activos de la empresa propietaria o tenedora de dichas máquinas; 3) Contra la Liquidación de Pago, por el monto de cincuenta y seis mil doscientos quince nuevos soles (S/. 56,215.00), a que se refiere la Carta  N.° 238/ DIV-RCC-MPCH-97, interpusieron Recurso de Reclamación, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete; y 4) Con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, la demandada trabó embargo precautelar en forma de intervención en recaudación en el local de su propiedad, casino Solid Gold.

 

El representante de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Gerardo Hernán Ordinola Araujo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que: 1) La demandante no ha cumplido con agotar la vía previa respectiva; 2) En virtud de lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la demandante pudo solicitar la suspensión del acto que dio origen al reclamo en cualquier etapa del proceso; y 3) La Acción de Amparo no es la vía idónea para cuestionar los actos administrativos materia de autos.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y dos, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante no estaba obligada a agotar la vía previa; y 2) La Municipalidad demandada inició la cobranza coactiva y llevó a cabo el embargo en forma de intervención contra la demandante, contraviniendo lo establecido en el literal “d” del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente.

 

            La Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas noventa y tres, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) A través de la presente Acción de Amparo, la demandante pretende dejar sin efecto el mandato municipal de ejecución coactiva; y 2) En virtud de lo establecido en el Decreto Ley N.° 17355, los jueces –bajo responsabilidad civil, administrativa y penal–  sólo pueden intervenir en casos como el presente después de terminado el procedimiento coactivo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                     Que el objeto de la demanda es que la demandada se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos 48° al 53° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación, que norman el impuesto a los juegos para las máquinas tragamonedas; y lo dispuesto en la Ley N.° 26812, que modifica los artículos 50° y 51° de dicha norma, estableciendo la base imponible y la alícuota del referido impuesto. Asimismo, para que no se les acote, afecte ni ejecute medida coactiva o precautelar de embargo alguna, respecto del cobro del citado impuesto, por el período comprendido entre marzo y junio de 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de trabajo, de propiedad, de libertad de empresa y de contratar con fines lícitos, así como el principio constitucional de no confiscatoriedad de los tributos.

 

2.                     Que el literal “d” del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, establece que el Ejecutor Coactivo deberá suspender el procedimiento de cobranza coactiva cuando se haya presentado oportunamente Recurso de Reclamación, Apelación o demanda contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite. Y, en el caso de autos, a fojas  treinta y cuatro, aparece el Acta de Embargo en forma de intervención en recaudación del diez de julio de mil novecientos noventa y siete, por el monto de seis mil ciento veintiocho nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 6,128.50) y doscientos veinticinco dólares americanos (US$ 225.00), que acredita que la Municipalidad Provincial de Chiclayo ordenó dicha ejecución sin tomar en cuenta que el Recurso de Reclamación, del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, interpuesto por la empresa demandante ante la referida Municipalidad, se encontraba aún en trámite. 

 

3.         Que el literal “a” del inciso 24) del artículo 2° y el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado establecen que sólo se ejecutan las atribuciones específicamente asignadas por las disposiciones existentes y que                                              la competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones de la justicia deben llevarse a cabo respetando las garantías constitucionales y legales vigentes. Y, en el presente caso, la Municipalidad Provincial de Chiclayo no ha cumplido con suspender el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la demandante y, en consecuencia, ha transgredido los principios de legalidad y del debido proceso que recoge la Constitución en las referidas normas.

 

4.         Que, por último, en el caso de autos se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados en la demanda, pero no la intención dolosa de la demandada y, por lo tanto, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y tres, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, ordena que la demandada se abstenga de ejecutar medidas coactivas o cautelares contra la demandante hasta que finalice el proceso administrativo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.     

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCíA MARCELO

 

           

                                                                                                                                                G.L.B