EXP. N.° 011-98- AA/TC
LAMBAYEQUE
FANTASY CLUB
DEL PERÚ S.A.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Fantasy Club del
Perú S.A. contra la Resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas noventa y tres, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo
interpuesta contra el Concejo Provincial de Chiclayo.
ANTECEDENTES:
Fantasy Club
del Perú S.A., representada por don Félix Aníbal Castro García, interpone la
presente Acción de Amparo contra el Concejo Provincial de Chiclayo para que no
se les aplique lo dispuesto en los artículos 48° al 53° del Decreto Legislativo
N.° 776, Ley de Tributación, que norman el impuesto a los juegos para las
máquinas tragamonedas; y lo dispuesto en la Ley N.° 26812, que modifica los
artículos 50° y 51° de dicha norma, estableciendo la base imponible y la
alícuota del referido impuesto. Asimismo, para que no se les acote, afecte ni ejecute medida coactiva o precautelar
de embargo alguna respecto del cobro del citado impuesto, por el período comprendido
entre marzo y junio de 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de
trabajo, de propiedad, de libertad de empresa y de contratar con fines lícitos;
así como el principio constitucional de no confiscatoriedad de los tributos.
La demandante
señala que: 1) El literal “c” del artículo 50° del Decreto Legislativo N.° 776
estableció la base imponible del impuesto a los juegos para las máquinas
tragamonedas, pero omitió señalar la tasa; 2) La Ley N.° 26812, del diecinueve de junio de mil novecientos
noventa y siete, que modificó los artículos 50° y 51° del Decreto Legislativo
N.° 776, estableció la base imponible y la alícuota del referido impuesto,
desvirtuando su esencia en la medida en que ya no se gravan los premios
obtenidos sino el capital y los activos de la empresa propietaria o tenedora de
dichas máquinas; 3) Contra la Liquidación de Pago, por el monto de cincuenta y
seis mil doscientos quince nuevos soles (S/. 56,215.00), a que se refiere la
Carta N.° 238/ DIV-RCC-MPCH-97,
interpusieron Recurso de Reclamación, con fecha tres de junio de mil
novecientos noventa y siete; y 4) Con fecha diez de julio de mil novecientos
noventa y siete, la demandada trabó embargo precautelar en forma de
intervención en recaudación en el local de su propiedad, casino Solid Gold.
El
representante de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Gerardo Hernán
Ordinola Araujo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente,
por considerar que: 1) La demandante no ha cumplido con agotar la vía previa
respectiva; 2) En virtud de lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley N.°
23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la demandante pudo solicitar la suspensión
del acto que dio origen al reclamo en cualquier etapa del proceso; y 3) La
Acción de Amparo no es la vía idónea para cuestionar los actos administrativos
materia de autos.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y dos, con fecha
dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la
demanda, por considerar que: 1) La demandante no estaba obligada a agotar la
vía previa; y 2) La Municipalidad demandada inició la cobranza coactiva y llevó
a cabo el embargo en forma de intervención contra la demandante, contraviniendo
lo establecido en el literal “d” del artículo 119° del Decreto Legislativo N.°
816, Código Tributario vigente.
La Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas noventa y tres,
con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la
apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que: 1)
A través de la presente Acción de Amparo, la demandante pretende dejar sin
efecto el mandato municipal de ejecución coactiva; y 2) En virtud de lo
establecido en el Decreto Ley N.° 17355, los jueces –bajo responsabilidad
civil, administrativa y penal– sólo
pueden intervenir en casos como el presente después de terminado el
procedimiento coactivo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la demanda es que la demandada se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos 48° al 53° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación, que norman el impuesto a los juegos para las máquinas tragamonedas; y lo dispuesto en la Ley N.° 26812, que modifica los artículos 50° y 51° de dicha norma, estableciendo la base imponible y la alícuota del referido impuesto. Asimismo, para que no se les acote, afecte ni ejecute medida coactiva o precautelar de embargo alguna, respecto del cobro del citado impuesto, por el período comprendido entre marzo y junio de 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de trabajo, de propiedad, de libertad de empresa y de contratar con fines lícitos, así como el principio constitucional de no confiscatoriedad de los tributos.
2. Que el literal “d” del artículo 119° del
Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, establece que el
Ejecutor Coactivo deberá suspender el procedimiento de cobranza coactiva cuando
se haya presentado oportunamente Recurso de Reclamación, Apelación o demanda
contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite. Y, en el caso de
autos, a fojas treinta y cuatro,
aparece el Acta de Embargo en forma de intervención en recaudación del diez de
julio de mil novecientos noventa y siete, por el monto de seis mil ciento
veintiocho nuevos soles con cincuenta céntimos (S/. 6,128.50) y doscientos
veinticinco dólares americanos (US$ 225.00), que acredita que la Municipalidad
Provincial de Chiclayo ordenó dicha ejecución sin tomar en cuenta que el
Recurso de Reclamación, del tres de junio de mil novecientos noventa y siete,
interpuesto por la empresa demandante ante la referida Municipalidad, se
encontraba aún en trámite.
3. Que el literal “a” del inciso 24) del artículo 2° y el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado establecen que sólo se ejecutan las atribuciones específicamente asignadas por las disposiciones existentes y que la competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones de la justicia deben llevarse a cabo respetando las garantías constitucionales y legales vigentes. Y, en el presente caso, la Municipalidad Provincial de Chiclayo no ha cumplido con suspender el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la demandante y, en consecuencia, ha transgredido los principios de legalidad y del debido proceso que recoge la Constitución en las referidas normas.
4. Que, por último, en el caso de autos se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados en la demanda, pero no la intención dolosa de la demandada y, por lo tanto, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y tres, su
fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando
la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en
consecuencia, ordena que la
demandada se abstenga de ejecutar medidas coactivas o cautelares contra la
demandante hasta que finalice el proceso administrativo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCíA
MARCELO
G.L.B