EXP. N.° 011-2000-AA/TC

LIMA

RUBÉN DARÍO MANSILLA SAN MIGUEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rubén Darío Mansilla San Miguel contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Rubén Darío Mansilla San Miguel, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Magistrado de segunda instancia de la Oficina de Control Interno de la Magistratura del Poder Judicial, don César Castañeda Serrano, a fin de solicitar amparo y protección de sus derechos constitucionales al honor y a la buena reputación, así como a la voz y a la imagen propia, a la inviolabilidad de su Despacho (Sede del Decimoseptimo Juzgado Penal de Lima), a la libertad y seguridad personal, a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional, a no ser penado sin proceso judicial, que fueron violados por el demandado en el ejercicio de sus funciones.

 

El demandante refiere que fue víctima de un acto ideado por el demandado, pues el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve se le “sembró” con engaño la suma de quinientos dólares americanos (US$ 500.00), con la finalidad de entregárselos para aparentar también la configuración del delito de corrupción de funcionarios y atribuirle falsamente su autoria, además de violarse su Despacho en el que venía desempeñándose como Juez, siendo sometido a maltratos injuriantes que fueron filmados y procesados por personal de la OCMA y entregados al periodismo para su difusión.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas dieciocho, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que como se aprecia de la demanda y de los fundamentos de ésta, no hay relación entre los hechos que la sustentan y el petitorio, toda vez que dada la naturaleza de esta acción de garantía, ésta se encuentra exenta de etapa probatoria y, por ende, el derecho supuestamente afectado debe aparecer evidente y sin requerirse de la actuación de medios probatorios para dilucidar hechos controvertibles.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada principalmente porque los hechos aludidos por el demandante devienen de circunstancias controvertibles respecto de la expedición de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N.° 299-99-MP-CEMP, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se decidió el ejercicio de la acción penal que se viene ventilando en la vía penal correspondiente. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, mediante la presente acción de garantía, el demandante solicita amparo y protección de sus derechos constitucionales, con motivo de actos ideados por el Magistrado de la Oficina de Control Interno de la Magistratura del Poder Judicial don César Castañade Serrano, para aparentar la configuración del delito de corrupción de funcionarios.

 

2.                  Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

3.                  Que, mediante la expedición de la Resolución N.° 299-99-MP-CEMP del cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se decidió el ejercicio de la acción penal contra el demandante, evidenciándose que los hechos en que se funda esta acción de garantía derivan de una controversia de índole penal y, por ende, constituyen materia no justiciable mediante este proceso constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                           

 

 

 

 

MVV.