LAMBAYEQUE
BINGOS MONTECARLO
S.A.
Y OTROS
En Trujillo, a los
veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
de Nulidad o Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por Bingos Montecarlo
S.A., Inversiones Turísticas Los Cedros S.A. e Inversiones Turísticas 3H S.A.
contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa
y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Inversiones
Turísticas Los Cedros S.A., Inversiones Turísticas 3H S.A., Masaris S.A. y
Bingos Montecarlo S.A. interponen Acción de Amparo contra el Ministerio de
Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y
contra la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Casino de Juego. Las
demandantes solicitan la inaplicabilidad de los artículos 4º y 18º y la Disposición
Transitoria Única del Decreto Supremo N.º 004-97-ITINCI, publicado el treinta
de enero de mil novecientos noventa y siete, por atentar contra sus derechos a
la propiedad, a la libre empresa, a la igualdad ante la ley, al ejercicio libre
de la iniciativa privada, a la libertad de trabajo, a la libertad de contratos
y el principio de legalidad. Indican las demandantes que establecer un número
mínimo de máquinas tragamonedas, sin criterio técnico, duplica la inversión
inicial libremente acordada de acuerdo a la capacidad económica del
inversionista. Asimismo, el otorgar una carta fianza, contemplada en el
artículo 18º y la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N.º
004-97-ITINCI, no sólo implica una desviación de capital no prevista sino
inmovilizar capital adicional que limita al pequeño y mediano inversionista.
El Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales propone la excepción de
litispendencia respecto de la empresa Masaris S.A., que interpuso Acción de
Amparo ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura. Al contestar
la demanda señala que las acciones de garantía responden únicamente a actos
concretos que signifiquen violación o amenaza de violación de derechos
constitucionales y en la demanda no se ha identificado ningún acto concreto; y que
la Acción de Amparo no procede contra normas legales. La demandante, para
cuestionar la legalidad o inconstitucionalidad de un decreto supremo, debió
interponer una Acción Popular.
El
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento noventa y
siete, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró
fundada la excepción de litispendencia respecto de Masaris S.A. y fundada la
demanda, por considerar que con el Decreto Supremo N.º 004-97-ITINCI se exige a
las demandantes una nueva condición económica para mantener vigente su autorización
de funcionamiento, y el que se les exija otorgar una carta fianza implica una
desviación de capital adicional que limita su accionar.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas
trescientos setenta y nueve, con fecha trece de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda
y reformándola la declaró improcedente, confirmándola en lo demás que contiene,
por considerar que las demandantes debieron interponer una Acción Popular.
Contra esta resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el Recurso Extraordinario, de fojas
cuatrocientos dieciséis de autos, fue interpuesto por Inversiones Turísticas
Los Cedros S.A., Inversiones Turísticas 3H S.A. y Bingos Montecarlo S.A.; en consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional
avocarse al conocimiento y resolución del Recurso Extraordinario presentado por
las empresas codemandantes antes mencionadas.
2. Que el objeto de
la demanda es la inaplicabilidad de los artículos 4º y 18º y la Disposición
Transitoria Única del Decreto Supremo N.º 004-97-ITINCI, que establece
instancias y mecanismos para fiscalizar el cumplimiento del Reglamento de Uso y
Explotación de Máquinas Tragamonedas.
3. Que, en los procesos de amparo, la
facultad del Poder Judicial y de este Tribunal, de no aplicar una norma, por
ser incompatible con la Constitución Política del Estado, no puede realizarse
en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de hechos concretos; y,
en el caso de autos, ello no se ha producido, por no haberse identificado
ningún acto contra el que se dirija la demanda.
4. Que el Decreto Supremo N.º
004-97-ITINCI fue dejado sin efecto por la Tercera Disposición Complementaria y
Final de la Ley N.º 27153, publicada el nueve de julio del presente año; por lo
que se ha operado la sustracción de la materia, siendo de aplicación el inciso
1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos setenta y nueve,
su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que
revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre
el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC