EXP. N.º 012-2000-AC/TC
LIMA
COMISIÓN
TRANSITORIA DE ADMINISTRACIÓN
DEL
MERCADO MAYORISTA N.º 2-FRUTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Comisión Transitoria de Administración del
Mercado Mayorista N.º 2-Frutas contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos noventa y seis, su fecha ocho de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
Acción de Cumplimiento.
ANTECENDENTES:
La
Comisión Transitoria de Administración del Mercado Mayorista N.º 2-Frutas,
representada por don Wilfredo Arana Gutiérrez, con fecha once de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Cumplimiento contra la Empresa
de Mercados Mayoristas S.A.-EMMSA y la Municipalidad de Lima Metropolitana, con
la finalidad de que se aplique lo dispuesto por la Ley N.º 26569 y el Decreto
Supremo N.º 004-96-PRES, es decir, que las demandadas cumplan con otorgarles la
administración del Mercado Mayorista de Frutas N.º 2 a fin de continuar con el
proceso de privatización.
La
demandante refiere que en base a las citadas normas fue creada la Comisión de
Privatización del Mercado Mayorista N.º 2-Frutas, con el fin de que los
conductores de los puestos de dicho mercado tengan la primera opción de compra.
Luego, siguiendo con lo dictado por dichos dispositivos se crea la Comisión
Transitoria de Administración del Mercado, la cual debería concluir con el
proceso de privatización, por lo que remitió sendas cartas notariales a EMMSA y
a la Municipalidad demandada requiriéndoles que cumplan con las referidas
normas, es decir, otorgarles la administración de dicho mercado así como todos
los documentos del recinto comercial. Asimismo, señala que si bien por Acuerdo
de Consejo Metropolitano de Lima se dispuso la adquisición de EMMSA para que
administre, controle, supervise y dirija los mercados mayoristas, sin embargo,
dicha entidad no tiene calidad de conductora. Por último, indica que mediante
Acuerdo de Concejo N.º 117 se ha desconocido lo estipulado por la Ley N.°
26569, pues no se incluye dentro de los alcances de dicha norma a los Mercados
Mayoristas N.º 1 y N.º 2, transgrediendo la jerarquía de normas que señala la
Constitución.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, la
Empresa de Mercados Mayoristas S.A.-EMMSA y como litisconsortes a los señores
don Víctor Pacora Ángeles y don Víctor Manuel Herrera Cárdenas, los que
sostienen que la demanda debe ser declarada improcedente o infundada.
Manifiesta que no puede privatizar el referido mercado, ya que el Concejo
Metropolitano de Lima acordó, basándose en el Decreto Supremo N.º 021-96-PCM
que establece que la privatización de los mercados públicos será desarrollada
por los Concejos Municipales, que los Mercados Mayoristas N.os 1 y 2
no estaban comprendidos dentro del proceso de privatización que señala la Ley
N.º 26569 y la continuación de la administración de dichos mercados por parte
de EMMSA, por lo que no existe norma alguna que sean renuentes a acatar.
Asimismo, menciona que la presente causa requiere de una etapa probatoria, por
lo que debido a la naturaleza sumaria de las acciones de garantía, la
demandante debe hacer valer su derecho en la vía civil. Asimismo, menciona que
EMMSA es propietaria de los puestos de venta del referido mercado, pues los ha
recibido en liquidación de EPSA, lo cual consta en el Registro Mercantil de
Lima. Proponen la excepción de representación defectuosa y de falta de
legitimidad para obrar de la demandante, en la medida que el supuesto
representante no ha acreditado fehacientemente dicha condición ni tampoco la
representación de los poseedores de los puestos de venta y, por último, propone
la excepción de caducidad, ya que señala que los hechos materia de la presente
acción sucedieron hace más de dos años, pues el Acuerdo de Concejo N.° 117 que
establece la no privatización para los mercados mayoristas data del doce de
noviembre de mil novecientos noventa y seis; además, la carta notarial que la
demandante le ha enviado es del quince de marzo de mil novecientos noventa y
ocho, por lo que se ha superado el plazo de sesenta días que prevé la Ley N.°
23506.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas trescientos treinta y ocho, con fecha dieciocho de junio de mil
novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e
improcedente la demanda, por considerar que la pretensión consiste
específicamente en el cumplimiento del artículo 12º de la Ley N.° 26569, es
decir, sobre la facultad de conducción y administración de referido mercado, lo
cual está supeditado previamente a la aceptación de las ofertas de compra de
los puestos de venta de dicho lugar, o sea, que entre dicha ley y la pretensión
materia de autos existe un acto previo que debe dilucidarse primero, acto que,
para comprobar su existencia requiere de la actuación de pruebas, en una etapa que
no existe en la presente vía. Respecto a la excepción de caducidad, señala que
el plazo para ejercerse la demanda debe ser computado después de los quince
días de recibida la carta notarial, por lo que, en este caso, la presente
acción ha sido interpuesta dentro del plazo de caducidad; respecto a las
excepciones de falta de legitimidad para obrar y de representación defectuosa
de la demandante, menciona que de las instrumentales ofrecidas se acredita la
capacidad de la recurrente para entablar la presente acción, por lo que dicha
representación resulta válida.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas
cuatrocientos noventa y seis, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, confirma la apelada. Señala que de acuerdo con el Decreto
Supremo N.° 004-96-PRES, la referida Comisión Transitoria cumplirá sus
funciones hasta que se efectivicen los artículos 9º, 10º y 12º de dicha norma, es decir, después de haberse
cumplido con las etapas del proceso de privatización del mencionado mercado,
las cuales se encuentran antepuestas a la posible administración de la
demandante; además, el derecho que ella reclama requiere de una etapa
probatoria, la misma que por la naturaleza sumaria de la presente acción no puede
ser realizada. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda, el objeto de la
presente acción es que la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Empresa de
Mercados Mayoristas S.A. cumplan con la Ley N.° 26569, de Privatización de los
Mercados Públicos y su Reglamento, Decreto Supremo N.º 004-96-PRES, en el
sentido de otorgar la administración del Mercado Mayorista N.° 2-Frutas a la
Comisión Transitoria de Administración de dicho mercado.
2. Que,
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301, para la
procedencia de la Acción de Cumplimiento debe requerirse por conducto notarial
el cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o en el
cumplimiento del correspondiente acto administrativo, con una antelación no
menor de quince días; requerimiento que, en el presente caso, se ha efectuado
mediante las cartas notariales que corren en autos a fojas dieciséis y diecisiete.
3. Que,
respecto a las excepciones de caducidad, de falta de legitimidad para obrar y
de representación defectuosa de la demandante, éstas deben ser desestimadas, ya
que el plazo de caducidad estipulado en la Ley N.º 23506 debe ser computado a
partir del primer día posterior a los quince días del requerimiento por
conducto notarial que señala el artículo 5º inciso c) de la Ley N.º 26301; en
consecuencia, en el presente caso, las cartas fueron recibidas con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa
y nueve y la demanda fue presentada el once de mayo de mil novecientos noventa
y nueve; en consecuencia, la misma ha sido interpuesta dentro del plazo de ley;
asimismo, a fojas dos aparece copia certificada del libro de actas en donde
consta la elección de don Wilfredo Arana Gutiérrez como miembro de la Comisión
Transitoria de Administración del Mercado Mayorista N.º 2- Frutas, la misma que
fue creada en virtud a lo establecido en la Ley N.º 26569, por la que la demandante puede hacer uso de su derecho de
acción al tener legítimo interés en acudir a esta vía para solicitar el
cumplimiento de lo que considera debido.
4. Que
el artículo 200º, inciso 6) de la Constitución Política señala que la Acción de
Cumplimiento procede cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar
una norma legal o acto administrativo; en ese sentido, este Tribunal considera
que el objeto de la Acción de Cumplimiento es el de permitir que los derechos
establecidos en la ley se tornen eficaces; con ello se quiere decir que es un
mecanismo de protección con el que cuentan los particulares frente a la
inactividad de la Administración, que les pueda causar agravio; son pues esos
derechos establecidos en la ley a los que se pretende dotar de eficacia ante la
renuencia o incumplimiento de una obligación por parte de una autoridad o
funcionario.
5. Que,
en ese orden ideas, tenemos que tanto la Ley N.º 26569 de Privatización de los
Mercados Públicos así como su reglamento Decreto Supremo N.º 004-96-PRES
establecen los mecanismos mediante los cuales se lleva a cabo el proceso de
privatización de los mercados públicos cuando la Municipalidad propietaria del
mercado lo decida hacer; es así como la Municipalidad Distrital de La Victoria,
conforme lo establece el artículo 8º del Decreto Supremo N.º 004-96-PRES, crea
la Comisión de Privatización del Mercado Mayorista N.º 2-Frutas; asimismo,
conforme se desprende de autos, se solicitó al Consejo Nacional de Tasaciones
que valorice y fije el precio de venta de los puestos, se cumplió con ofrecer
las opciones de compra a los conductores de los puestos en venta, se remitió
por conducto notarial las aceptaciones de compra, por lo que en cumplimiento
del artículo 12º del reglamento de la
Ley de Privatización se crea la Comisión Transitoria de Administración del
Mercado Mayorista N.º 2-Frutas, la misma que culminaría el proceso de
privatización, siendo la encargada de administrar y conducir el mercado antes
señalado hasta que ésta sea asumida por la Junta de Propietarios del mercado en
mención.
6. Que,
si bien el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 002-2000-PRES, Normas
Complementarias del Reglamento de Privatización de los Mercados Públicos,
deroga –entre otros– el artículo 12º del Decreto Supremo N.º 004-96-PRES, ello
no implica que se paralice el proceso de privatización o que desaparezcan sus
órganos, sino que los mismos deben adecuarse a los mecanismos que establece la
nueva norma, criterio que ya ha sido
establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de Acción de Amparo
recaída en el Expediente N.º 1033-99-AA/TC, seguido entre las mismas partes,
más aún si ello implica la adecuación para culminar el proceso de saneamiento
físico-legal y la venta del mercado en mención.
7. Que,
en consecuencia, habiéndose cumplido con los supuestos de hecho y de derecho
que prevé la Ley N.º 26569 de Privatización de los Mercados Públicos y su
Reglamento Decreto Supremo N.º 004-96-PRES, y estando designada la Comisión
Transitoria de Administración del Mercado Mayorista N.º 2-Frutas, y siendo que
hasta la fecha no ha podido ejercer sus funciones, constituye una actitud
omisiva manifiestamente arbitraria que la Empresa de Mercados Mayoristas
S.A.-EMMSA no cumpla con entregar la administración a la Comisión antes
mencionada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
cuatrocientos noventa y seis, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró INFUNDADAS las excepciones de
caducidad, de representación defectuosa de la demandante y de falta de
legitimidad para obrar de la demandante; y la REVOCA en el extremo que confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento; en consecuencia, dispone que la
Empresa de Mercados Mayoristas S.A. y la Municipalidad Metropolitana de Lima
cumplan con entregar la administración temporal del Mercado Mayorista N.º
2-Frutas a la demandante hasta que finalice el proceso de privatización.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
DSS