EXP. N.° 013-95-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA TRANSCONTINENTAL DEL

PERÚ S. A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso de Casación, entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por el representante de la Compañía Transcontinental del Perú S.A., contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas catorce del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que declaró no haber nulidad en la sentencia que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

            El nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la Compañía Transcontinental del Perú S.A., interpone demanda de Acción de Amparo, contra don Pedro Humberto Jinés Arroyo, Director de la Unidad Agraria Departamental VI-Lima-Callao Dependencia del Ministerio de Agricultura, solicitando que se ordene al demandado que, en ejecución de admisión a las solicitudes de acogimiento al beneficio tributario, proceda a comunicar al Juzgado Coactivo de Lima, que se disponga el levantamiento de dos medidas de embargo dictadas en los procesos coactivos N.os 057-223-90-UAD y 063-223-90-UAD y se disponga el restablecimiento de sus derechos constitucionales, que vienen siendo violentados por omisión del acto debido que está obligado a cumplir el demandado. Manifiesta, que la omisión se refiere a la inacción del funcionario demandado para ejecutar lo resuelto en el procedimiento administrativo sobre acogimiento al beneficio tributario que planteó y que legalmente ha sido admitida a su favor en aplicación al principio del silencio administrativo positivo consagrado en la Ley N.° 25035, de Simplificación Administrativa, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 070-89-PCM, artículos 25° y 26°; los efectos de la admisión legal del beneficio referido ha producido  la cancelación de dos multas impuestas contra su empresa, cuyo cobro, a su vez, motivó dos procesos coactivos en los que se dictaron sus respectivas medidas de embargo por la suma total de cuarenta y tres mil seiscientos ventiocho nuevos soles con noventa céntimos (S/.43,628.90) trabada con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en forma de retención sobre sus fondos bancarios en el Banco de Crédito del Perú S.A.

 

            El Procurador encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda expresando que no existió pronunciamiento de esta dependencia, por cuanto los cobros de multa mencionados que adeuda la demandante se estaban ventilando a través del Juzgado Coactivo, por lo que la autoridad administrativa tuvo que abstenerse de emitir pronunciamiento alguno hasta que culmine el procedimiento judicial, tratando de disponer simplemente con esta acción el levantamiento de las medidas de embargo dictadas en los procesos coactivos por multas que no han sido canceladas por la empresa demandante.

 

            El demandado, don Pedro Humberto Jinés Arroyo, en calidad de Director General de la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao, contesta la demanda expresando que las sanciones o deudas tributarias por cinco unidades impositivas tributarias cada una, que se están ejecutando en los expedientes coactivos N.os 057-223-90-UAD y 063-223-90-IAD ante el Juzgado Coactivo de Lima, corresponden al Ejercicio Fiscal del año 1990, como se puede apreciar de los numerales 57) y 63) del anexo N.° 1 de la Resolución Directoral N.° 223-90-AG-UAD-VI-L, del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa; y con las constancias de notificación a la accionante del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y la Certificación de la Unidad de Administración Documentaria se demuestra que han quedado consentidas las sanciones aplicadas, al no haber interpuesto, la Compañía Transcontinental del Perú, recurso impugnativo alguno; que, con la presente Acción de Amparo, la demandante está tratando de evadir el pago de las sanciones reajustadas a la fecha.

 

            El Decimoquinto Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas ciento trece, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que ningún derecho constitucional de la empresa accionante ha violado la referida entidad pública al cobrar coactivamente el monto de la multa adeudada.

 

            La Sexta Sala Civil de Lima, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, confirma la apelada por estimar que, en realidad, el asunto que motiva la presente acción de garantía no tiene la categoría de derecho constitucional, que son los que justamente gozan de esta protección por mandato expreso de la Constitución.

 

            La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas catorce del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, declara no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo, porque no se ha acreditado que el funcionario demandado haya omitido la ejecución de un acto debido. Contra esta resolución, el defensor de la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.        Que, del estudio de autos se ha comprobado que a la afectación de la supuesta violación del derecho, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, la demandante interpuso ante el Juzgado Coactivo de Lima un recurso de oposición;  y también, ante la Oficina Agraria de Lima, otro recurso, pero de reconsideración, el mismo que fue resuelto el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, del cual apeló el veintisiete del mismo mes, así consta de fojas cuarenta y cuatro, presentado por la misma parte demandante.

 

2.         Que, en consecuencia, el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, debe computarse a partir del día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, fecha en que vencieron los 60 días hábiles que tenía la administración para resolver el recurso impugnatorio de apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25º del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.º 002-90 PCM, –disposiciones vigentes cuando se produjeron los hechos–, habiéndose presentado la demanda el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días para su interposición, produciéndose así la caducidad para el ejercicio de la acción.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas catorce del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que, declarando no haber nulidad en la vista declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.  

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAM