EXP. N.° 013-2000-AA/TC

LIMA

JULIO POZO PAREDES Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Pozo Paredes y doña Margarita Farfán Anyosa de Pozo, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y cinco, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Julio Pozo Paredes y doña Margarita Farfán Anyosa de Pozo, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Antonio de Chaclla (Huarochirí), a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 021-99-MDSA-CH-CH, del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se reconoce a la Asociación de Vivienda Centro Poblado Menor Samuel Matsuda Nishimura y se expiden las credenciales a los miembros de la Directiva de dicha Asociación; sostiene que dicha resolución viola su derecho constitucional a la propiedad.

 

Los demandantes refieren que son los únicos y legítimos propietarios y poseedores desde hace setenta años del inmueble ubicado en la avenida B (Circunvalación) manzana "Ñ" lote 1, predio denominado Rinconada San Rafael –del ex Fundo Campoy-Campoy– distrito de San Juan de Lurigancho, cuya área es de 1.06 ha. Señalan que la Asociación citada, el trece de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, usurpó parte de su propiedad en aproximadamente 1,000 m2, mostrando como justificación de su invasión un certificado de posesión y una minuta de adjudicación definitiva que otorgó don Rodríguez Arias, el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de la comunidad campesina de Jicamarca por 54,271.84 m2. Señalan que no obstante haber puesto en conocimiento del Alcalde que existen procesos judiciales pendientes sobre terrenos invadidos por la Asociación de Vivienda Samuel Matsuda Nishimura y poner en riesgo la integridad del inmueble de los demandantes que puede ser usurpada nuevamente por esta Asociación, es que la demandada expidió la Resolución N.° 021-99-MDSA-CH-CH.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Máximo Ocaris Julca, representante de la Municipalidad Distrital de San Antonio, quien solicita que se la declare infundada en todos sus extremos, en razón a que los conflictos que puedan tener los demandantes con la Asociación Matsuda y la comunidad campesina de Jicamarca no guardan relación con los actos administrativos ni normativos que ejerce la municipalidad demandada y que no se han apersonado los demandantes ni presentado recurso alguno a la Municipalidad, formulando oposición a cualquier trámite de la Asociación citada.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y seis, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la Acción de Amparo, por considerar que no existe en autos elemento probatorio alguno que acredite la amenaza alegada, pues si bien la municipalidad reconoció a la Asociación y a su Junta Directiva disponiendo que se le otorguen credenciales, ello no significa que la reconozca como propietaria de los terrenos que ocupa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cincuenta y cinco, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, principalmente porque los hechos advertidos constituyen controversia, que por su naturaleza requieren elementos de probanza para sustentar la pretensión de los demandantes en la etapa de pruebas y no recurrir a la sede constitucional del amparo. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 021-99-MD SACH de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se reconoce a la Asociación de Vivienda Centro Poblado Menor Samuel Matsuda Nishimura y se expiden las credenciales a cada uno de los miembros de la Directiva de dicha Asociación y que, según los demandantes, dicha Asociación, el trece de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, usurpó parte de su propiedad en aproximadamente mil metros cuadrados, ubicada en el predio denominado Rinconada San Rafael del ex Fundo Campoy-Campoy, distrito de San Juan de Lurigancho.

 

2.                  Que es necesario establecer si los demandantes han cumplido con la exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, respecto al agotamiento de la vía previa.

 

3.                  Que el artículo 122° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que los actos administrativos municipales que dan origen a reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy con rango de ley.

4.                  Que, en el caso de autos, los demandantes no han acreditado haber interpuesto los recursos impugnativos que le faculta la ley contra la Resolución de Alcaldía N.° 021-99-MDSA-CH-CH cuestionada; no siendo de aplicación ninguna de las excepciones previstas en el artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y cinco, su fecha diez de noviembre de mil  novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MVV