EXP. N.º  014-99-AA/TC

LIMA

FIDEL LINARES VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Fidel Linares Vargas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Fidel Linares Vargas, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo, contra el ex Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, don Pablo Gutiérrez Weselby, a fin de que se abstenga de perturbar el normal funcionamiento de las actividades comerciales que desarrolla en los restaurantes El Mar y La Sirena, así como que se deje sin efecto la orden impartida para que no se le reciba el pago que debe efectuar mensualmente para mantener la licencia especial de funcionamiento.

 

            El demandante sostiene que desde hace cuarenta años conduce los referidos locales ubicados en la playa La Herradura; que ha efectuado los trámites pertinentes para obtener la renovación de la licencia de funcionamiento del restaurante El Mar y que a pesar de que ha operado el silencio administrativo positivo aplicable en virtud a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la demandada no ha otorgado la referida licencia, obligándolo a cerrar el establecimiento a las 03 h 00 min, imponiéndole multas por trabajar después de dicha hora, violándose, entre otros, sus derechos a la libertad de trabajo y a la propiedad.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, representada por su ex Alcalde don Pablo Gutiérrez Weselby, el cual solicita que se la declare improcedente, por cuanto considera que no se ha agotado la vía administrativa y que la Municipalidad ha actuado de acuerdo con sus facultades, sosteniendo que el conductor de los restaurantes se encuentra obligado a acatar las disposiciones municipales; que, contra la aplicación de multas por el funcionamiento fuera del horario establecido, debieron interponerse los recursos administrativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, precisando además que no existe ninguna sanción de cierre de los establecimientos que pudiera justificar el inicio de una acción de garantía.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando improcedente la demanda, al considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la presente Acción de Amparo es que la demandada deje de restringir el horario de funcionamiento de los restaurantes que conduce el demandante y permita que presten servicios después de las 03 h 00 min y, además, que se le admita el pago mensual por concepto de la licencia especial de funcionamiento.

 

2.                  Que la demandante expresa que se le viene aplicando multas por trabajar después de las 03 h 00 min, habiendo presentado recurso de reclamación; asimismo, ha solicitado la renovación de la licencia especial, procedimientos que han debido culminar de acuerdo a ley.

 

3.                  Que, en todo caso, se advierte que la demandante no ha cumplido con la exigencia del agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA  SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF