EXP. N.° 019-99-AA/TC

LIMA

LÁZARO ALBINO SEVERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

 Recurso Extraordinario interpuesto por don Lázaro Albino Severo, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento quince, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 ANTECEDENTES:

 Don Lázaro Albino Severo interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 1325-98-MTC/15.05, mediante el cual se devuelve el Recurso de Apelación del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpuesto contra la Resolución Ministerial N.° 448-96-MTC/15.10 del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se declaró improcedente su Recurso de Reconsideración que presentó contra la resolución que dispuso su cese por causal de excedencia; así como que se le reponga en el puesto de trabajo de obrero que desempeñó en dicha entidad pública. Refiere que no se puso en su conocimiento sus calificaciones; que la evaluación no se ajusta a la ley, por cuanto se ha evaluado con una prueba igual a todos los trabajadores, sin tener en cuenta sus diferentes niveles ocupacionales como profesionales, técnicos y auxiliares.

 El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda, manifestando que la resolución mediante la cual se cesó al demandante, entre otros trabajadores, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093, que facultó a su representada a realizar semestralmente programas de evaluación de su personal y a cesar al personal que no califique en las mismas. Indica que mediante la Resolución Ministerial N.° 302-96-MTC/15.01 se aprobó el programa de evaluación y se constituyó la comisión correspondiente, y que el demandante no obtuvo la nota mínima aprobatoria, razón por la que fue cesado por causal de excedencia.

 El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante se sometió voluntariamente al proceso de evaluación, no habiendo obtenido nota aprobatoria, por lo que la demandada se encontraba facultada para disponer su cese por causal de excedencia.

 La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento quince, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que con la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, quedó agotada la vía administrativa, por lo que a la fecha de interposición de la demanda la acción había caducado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se advierte de autos, el demandante fue cesado por causal de excedencia a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto de aquel año, de fojas tres de autos.
  2. Que, contra la resolución anteriormente citada, el demandante, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, de fojas cinco, interpuso su Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 448-96-MTC/15.10 del veintinueve de agosto del mismo año, de fojas trece, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la antes mencionada ley, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento quince, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.