EXP. N.° 020-2000-HC/TC

LIMA

JUSTO SAAVEDRA EGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Manuel Gálvez Santa María contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Manuel Gálvez Santa María interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Justo Saavedra Eguez contra don Víctor Alfredo Barrera Flores, Juez del Cuarto Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas. Sostiene el promotor de la acción de garantía que la Jefatura Ejecutiva de la Interpol-Lima, a solicitud del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de Salta (Argentina), puso al  beneficiario a disposición del Juzgado Penal emplazado, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, órgano judicial que dictó detención preventiva. Se acota en la demanda, que el beneficiario se halla detenido en el Centro Penitenciario de Lurigancho, y que no habiéndose formalizado el pedido de extradición por parte del Gobierno de la República Argentina, conforme lo señala la Ley de Extradición N.° 24710, ha caducado el plazo de detención preventiva debiendo ordenarse su inmediata libertad.

 

Realizada la investigación sumaria, el Juez Penal emplazado rinde su declaración explicativa, y declara fundamentalmente que, “el Juzgado de acuerdo a las normas contenidas en la Ley veinticuatro mil setecientos diez ha tramitado el pedido de extradición pasiva, dictando la detención preventiva, obedeciendo dicho acto a un procedimiento regular, no siendo cierto que se haya excedido el término de detención”

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintidós, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara  improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que “el Juzgador ha adquirido la certeza que la detención del ciudadano favorecido se dictó por una autoridad judicial competente dentro de un procedimiento regular, y el trámite de la extradición del mismo por el delito de tráfico ilícito de drogas, se ha verificado del modo legal pertinente”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que el arresto del beneficiario se encuentra dentro del procedimiento legal establecido. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos ha quedado acreditado que la detención preventiva del beneficiario responde a un requerimiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Provincia de Salta, República Argentina, el cual solicitó el arresto preventivo con fines de extradición.

 

2.      Que, en el referido procedimiento ventilado ante el Cuarto Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, ha sido sustanciado por el Juez emplazado conforme al trámite establecido por la ley de la materia, apreciándose de los presentes autos  que  el Estado argentino habría llegado a solicitar la extradición del beneficiario, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por nota diplomática presentada   “en el día de la fecha  ante la Sección de Asuntos Legales  de la Cancillería del Perú junto con la documentación exigida por el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo”, como así lo señala el propio promotor de la acción de garantía en el punto cinco de su escrito que obra a fojas treinta y cinco.

 

3.      Que, cabe señalar, que el beneficiario hizo uso de los recursos  que la ley procesal específica le franquea contra la denegatoria de su pedido de libertad incondicional, conforme consta de fojas cuarenta y seis a cincuenta y uno, habiéndose remitido el expediente de extradición a la Segunda Sala Suprema Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas para la continuación del trámite correspondiente.

 

4.      Que,  siendo así,  en el presente caso es de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JMS