EXP. N.º 021-2000-AA/TC
LIMA
En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Américo Sotero Vásquez contra
la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
cuatrocientos cincuenta y cuatro, su fecha diecisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Américo Sotero Vásquez, con fecha cinco de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra las empresas Telefónica del
Perú S.A. y Telefónica Perú Holding S.A., por considerar que se han violado sus
derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el empleo, al
carácter irrenunciable de los derechos, al de defensa, al debido proceso y a la
adecuada protección contra el despido arbitrario, solicitando que sea repuesto
en el puesto de trabajo que venía ocupando así como el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales y demás
beneficios que pudiera corresponderle.
El demandante manifiesta que la demandada le cursó una carta de fecha
trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se le
comunicó que habría incurrido en falta grave contemplada en los incisos a), c)
y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, otorgándosele el plazo
pertinente para que proceda a efectuar su descargo, lo cual cumplió a través de
la comunicación de fecha quince del mismo mes y año, en la que niega los
cargos; sin embargo, la demandada redactó una carta de despido de fecha
veintidós de enero del citado año, en la que se ratifica en sus acusaciones sin
exhibir los supuestos vales firmados por su persona. Afirma que las razones
aducidas para su despido no tienen ningún sustento legal, toda vez que ha
laborado regularmente y sin haber incurrido en ninguna causal de despido.
El apoderado de la empresa Telefónica del Perú S.A. contesta la demanda
manifestando que el demandante fue separado de la empresa por la comisión de
falta grave por la apropiación de bienes de la empresa, al haber recabado en
dos ocasiones los vales para el canje de pavos y canasta navideña,
sorprendiendo al personal del servicio social de la empresa; en ese sentido, no
existe despido arbitrario sino despido justo, amparado en la ley y la
Constitución, por cuanto se ha observado el procedimiento legal previsto.
Agrega que el demandante, en su carta de contestación a los cargos, aceptó los
mismos, tratando de presentar los hechos como provenientes de una confusión. Al
respecto, la empresa puede aportar abundante pruebas sobre los hechos que
dieron lugar al despido; sin embargo, para ese efecto sería necesario que se habilitara
la etapa probatoria pertinente, donde puedan actuarse declaraciones
testimoniales y exhibiciones que resultarían necesarias para resolver la
controversia, lo cual es imposible en la vía del amparo, a través de la cual no
se puede demostrar con detalle la existencia o inexistencia de la falta grave.
El apoderado de la empresa Telefónica Perú Holding S.A., contesta la
demanda y manifiesta que respecto a los hechos que motivaron el despido del
demandante es la empresa Telefónica del Perú S.A. la que puede exponer lo que
corresponda; que la cláusula sexta del contrato de fecha dieciséis de mayo de
mil novecientos noventa y cuatro ya no se encontraba vigente en la fecha en que
se produjeron los hechos materia de la presente Acción de Amparo y que, por otro
lado, dicha cláusula no es un contrato a favor de tercero y que beneficie al
demandante, toda vez que lo pactado en él, entre la Compañía Peruana de
Teléfonos S.A. y su representada, constituye para la parte demandante res inter alios acta (cosa realizada
entre terceros), es decir, una relación que le es ajena.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas cuatrocientos veintidós, con fecha veintisiete de mayo
de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por
considerar que el presente caso se trata de un despido por faltas graves
previstas en las leyes laborales, por lo que debe concluirse que las empresas
demandadas no han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el
demandante.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro,
con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del
demandante corresponde ser tramitada en el ámbito de los derechos laborales; en
consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea para tal propósito, por
carecer ésta de etapa probatoria. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
cabe precisar que este Tribunal no realiza en el presente caso una calificación
del despido como arbitrario en los términos establecidos por la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N.°
003-97-TR, para que pueda discutirse si procede la reposición del demandante en
el cargo en que venía prestando servicios o el pago de una indemnización; sino
que efectúa la evaluación de un acto, el despido laboral, en la medida que
resulte o no lesivo de los derechos fundamentales. Por lo tanto, de verificarse
este extremo, ineludiblemente deberá pronunciar su sentencia conforme al efecto
restitutorio propio de las acciones de garantía, de conformidad con lo
prescrito por el artículo 1º de la Ley N.° 23506.
2. Que lo
señalado en el fundamento anterior no se contrapone con lo establecido en la
citada ley laboral, sino que dicha norma legal es interpretada por este
Tribunal, de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200º de
la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio constitucional
de interpretación de las leyes desde la Constitución, contemplado en la Primera
Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto
establece la interpretación de las normas del ordenamiento legal “[...] según
los principios y preceptos constitucionales”. Por tanto, la interpretación del
precepto laboral citado no debe entenderse excluyente de la tutela jurisdiccional
a través del amparo, sino convergente, debiéndose resaltar enfáticamente que
dicha evaluación tendrá que efectuarse
casuísticamente.
3. Que,
conforme se advierte de autos, la demandada ha cursado al demandante la
correspondiente carta de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y
nueve, en la que se detallan los hechos que a su criterio constituirían falta
grave y le otorgó el plazo legal para que éste absolviera los mismos, y,
posteriormente a ello, prosiguiendo con el trámite le cursó la carta de despido
del veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el entendido de
que los cargos no fueron idóneamente rebatidos; en consecuencia, es de
advertirse que la demandada ha cumplido con seguir el procedimiento establecido
por la ley laboral para proceder a despedir al demandante, por haber incurrido
éste en causa que constituye falta grave.
4. Que el
derecho de defensa es un aspecto constitutivo del debido proceso amparado por
el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, y junto
a otros que lo conforman, garantizan estándares mínimos de justicia y hacen
posible una tutela judicial válida y legítima. Por consiguiente, teniéndose en
cuenta lo expresado en los fundamentos precedentes, es de concluirse que el
acto de la demandada, esto es, el despido laboral del demandante, no ha
resultado lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro,
su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
Dispone su notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO