EXP. N.º 023-2000-AA/TC

AREQUIPA

ASOCIACIÓN AGRO-INDUSTRIAL LA HUAYLLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación Agro-Industrial La Huaylla contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación Agro-Industrial La Huaylla interpone Acción de Amparo contra don Orlando Torres Montes, Presidente de la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina de Characato, por supuesta violación a sus derechos de reunión, asociación, propiedad, participación y otros. Solicita que los socios de dicha Asociación sean repuestos en el Padrón Comunal de Comuneros Calificados de la Comunidad Campesina de Characato; asimismo, pide que el demandado respete y proteja el terreno que la referida Comunidad transfirió a la Asociación, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, ratificada en Acta de Transferencia; también requiere que el demandado respete y proteja las propiedades de cada uno de los socios de la referida Asociación; y solicita el cese de la amenaza por parte del demandado de tomar acuerdos contrarios a los adoptados en la Asamblea General de la Comunidad que afecten a la Asociación o a sus integrantes, mientras no se resuelva la demanda de impugnación sobre reelección que se sigue contra el demandado.

 

La demandante sostiene que sus socios mantienen una ocupación efectiva de sus propiedades y han estado empadronados en el padrón antes mencionado; que  posteriormente el demandado les cobró un importe a fin de que sean reempadronados, lo cual nunca sucedió; asimismo el demandado negó la existencia de la demandante al contestar una oposición y tacha en la demanda de impugnación a la Asamblea General en donde es reelegido el demandado y que, por ese motivo, no se ha ejecutado la formalización de la trasferencia del terreno de la Asociación.

 

            Don Orlando Torres Montes, Presidente de la Comunidad Campesina de Characato contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos. Manifiesta que su comunidad acordó en una asamblea, desmembrar parte del territorio comunal a los anexos Virgen de la Candelaria, San Cosme, Granjero de Huaylla  y San Juan Bautista Ladrilleros; además, refiere que los demandantes no presentan pruebas de que alguna vez la comunidad los haya admitido como socios. Por otro lado, señala que no es posible transferir parte del terreno a la asociación demandante, pues por acuerdo expreso de Asamblea, el terreno fue desmembrado a favor de la Asociación Virgen de la Candelaria. Por último, sostienen que la Asociación Agro-Industrial La Huaylla está inscrita como persona jurídica, en tal sentido, conforme a la Ley N.º 24656 y Ley N.º 26505, para efectuar transferencias de terrenos comunales debe estar también inscrito en la ficha de personas jurídicas de la comunidad, lo cual no sucede.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ciento veintiuno, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos no puede determinarse que los demandantes hayan sido despojados de la condición de asociados, tampoco que se haya vulnerado su derecho de propiedad; asimismo, los acuerdos contrarios a que hacen referencia los recurrentes no están constituidos por elementos fácticos y objetivos que provoquen una situación de amenaza cierta e inminente; además, de ser el caso, ellos ya han recurrido a la vía ordinaria, por lo que no es admisible determinar el cese de la supuesta amenaza sino hasta que su impugnación en la vía judicial sea resuelta en última instancia.     

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda. Refiere que a la fecha de interposición de la demanda  había vencido el plazo de caducidad, ya que éste se debe contar a partir de la supuesta exclusión de los demandantes del padrón comunal, no pudiéndose argumentar violación continuada la supuesta amenaza en el proceso de impugnación de asamblea al decir que la asociación demandante no existe. Además, la posible protección frente a acuerdos contrarios a los demandantes por parte de la demandada, ya está siendo dilucidada en la vía ordinaria. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a las siguientes pretensiones: a) que los socios de la demandante sean repuestos en el Padrón Comunal de Comuneros Calificados de la Comunidad Campesina de Characato, los mismos que estaban empadronados hasta diciembre de mil novecientos noventa y seis; b) el respeto y la protección del terreno que la referida Comunidad transfirió a la Asociación, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, ratificada en Acta de Transferencia así como las propiedades de los socios; y c) el cese de la amenaza por parte del demandado de tomar acuerdos contrarios a los adoptados en la Asamblea General de la Comunidad que afecten a la Asociación o a sus integrantes, mientras no se resuelva la demanda de impugnación sobre reelección que se sigue contra el demandado.

 

2.      Que, en cuanto a la primera pretensión, hay que señalar que la supuesta afectación ocurre en diciembre de mil novecientos noventa y seis, siendo la interposición de la presente acción en mayo de mil novecientos noventa y nueve, habiendo  transcurrido en exceso el plazo de caducidad señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Además, el hecho de que los demandantes hayan reiterado constantemente al demandado el reempadronamiento de los socios, no significa que a partir del último requerimiento deba contarse el plazo de caducidad señalado, pues la posible violación sucedió con la aprobación del Padrón General de la Asamblea General Extraordinaria de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

3.      Que, respecto a la segunda pretensión, de respeto y protección del área de terreno que fue transferido en propiedad por la Comunidad Campesina de Characato a favor de la Asociación, así como de las propiedades de cada uno de los socios, igualmente, en este supuesto, la amenaza se configura el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha de la aprobación del padrón antes mencionado, por lo que es de aplicación el plazo de caducidad previsto en la Ley N.º 23506, no pudiéndose alegar que la afirmación de que “[...] la Asociación no existe para la comunidad [...]”, efectuada por el demandado en un proceso de oposición y tacha sobre impugnación de acuerdo de asamblea, constituya violación continúa del derecho de propiedad invocado.

 

4.      Que, en lo que se refiere a la última pretensión, los demandantes han recurrido ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, demandando la impugnación de la Asamblea en la que el demandado fue reelegido, conforme se aprecia de los documentos obrantes de fojas veinticuatro a treinta y uno  del expediente principal, por lo que se configura el supuesto señalado en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, que señala la no procedencia de la Acción de amparo cuando se recurre a la vía paralela, es decir, cuando el demandado ha optado hacer valer su pretensión en la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                            DS