EXP. N.º
023-2000-AA/TC
AREQUIPA
ASOCIACIÓN AGRO-INDUSTRIAL LA HUAYLLA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Asociación Agro-Industrial La Huaylla contra
la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Asociación
Agro-Industrial La Huaylla interpone Acción de Amparo contra don Orlando Torres
Montes, Presidente de la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina de
Characato, por supuesta violación a sus derechos de reunión, asociación,
propiedad, participación y otros. Solicita que los socios de dicha Asociación
sean repuestos en el Padrón Comunal de Comuneros Calificados de la Comunidad
Campesina de Characato; asimismo, pide que el demandado respete y proteja el
terreno que la referida Comunidad transfirió a la Asociación, mediante Acta de
Asamblea General Extraordinaria, ratificada en Acta de Transferencia; también
requiere que el demandado respete y proteja las propiedades de cada uno de los
socios de la referida Asociación; y solicita el cese de la amenaza por parte
del demandado de tomar acuerdos contrarios a los adoptados en la Asamblea
General de la Comunidad que afecten a la Asociación o a sus integrantes,
mientras no se resuelva la demanda de impugnación sobre reelección que se sigue
contra el demandado.
La demandante
sostiene que sus socios mantienen una ocupación efectiva de sus propiedades y
han estado empadronados en el padrón antes mencionado; que posteriormente el demandado les cobró un
importe a fin de que sean reempadronados, lo cual nunca sucedió; asimismo el
demandado negó la existencia de la demandante al contestar una oposición y
tacha en la demanda de impugnación a la Asamblea General en donde es reelegido
el demandado y que, por ese motivo, no se ha ejecutado la formalización de la
trasferencia del terreno de la Asociación.
Don Orlando Torres Montes, Presidente de la Comunidad
Campesina de Characato contesta la demanda contradiciéndola en todos sus
extremos. Manifiesta que su comunidad acordó en una asamblea, desmembrar parte
del territorio comunal a los anexos Virgen de la Candelaria, San Cosme,
Granjero de Huaylla y San Juan Bautista
Ladrilleros; además, refiere que los demandantes no presentan pruebas de que
alguna vez la comunidad los haya admitido como socios. Por otro lado, señala
que no es posible transferir parte del terreno a la asociación demandante, pues
por acuerdo expreso de Asamblea, el terreno fue desmembrado a favor de la
Asociación Virgen de la Candelaria. Por último, sostienen que la Asociación
Agro-Industrial La Huaylla está inscrita como persona jurídica, en tal sentido,
conforme a la Ley N.º 24656 y Ley N.º 26505, para efectuar transferencias de
terrenos comunales debe estar también inscrito en la ficha de personas
jurídicas de la comunidad, lo cual no sucede.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa,
a fojas ciento veintiuno, con fecha quince de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos no
puede determinarse que los demandantes hayan sido despojados de la condición de
asociados, tampoco que se haya vulnerado su derecho de propiedad; asimismo, los
acuerdos contrarios a que hacen referencia los recurrentes no están
constituidos por elementos fácticos y objetivos que provoquen una situación de
amenaza cierta e inminente; además, de ser el caso, ellos ya han recurrido a la
vía ordinaria, por lo que no es admisible determinar el cese de la supuesta
amenaza sino hasta que su impugnación en la vía judicial sea resuelta en última
instancia.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha treinta de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda. Refiere que a la
fecha de interposición de la demanda
había vencido el plazo de caducidad, ya que éste se debe contar a partir
de la supuesta exclusión de los demandantes del padrón comunal, no pudiéndose
argumentar violación continuada la supuesta amenaza en el proceso de
impugnación de asamblea al decir que la asociación demandante no existe.
Además, la posible protección frente a acuerdos contrarios a los demandantes
por parte de la demandada, ya está siendo dilucidada en la vía ordinaria.
Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo
se circunscribe a las siguientes pretensiones: a) que los socios de la
demandante sean repuestos en el Padrón Comunal de Comuneros Calificados de la
Comunidad Campesina de Characato, los mismos que estaban empadronados hasta
diciembre de mil novecientos noventa y seis; b) el respeto y la protección del terreno que
la referida Comunidad transfirió a la Asociación, mediante Acta de Asamblea
General Extraordinaria, ratificada en Acta de Transferencia así como las propiedades de los socios; y c) el cese de la amenaza por
parte del demandado de tomar acuerdos contrarios a los adoptados en la Asamblea
General de la Comunidad que afecten a la Asociación o a sus integrantes,
mientras no se resuelva la demanda de impugnación sobre reelección que se sigue
contra el demandado.
2.
Que, en cuanto a la primera pretensión, hay que
señalar que la supuesta afectación ocurre en diciembre de mil novecientos
noventa y seis, siendo la interposición de la presente acción en mayo de mil
novecientos noventa y nueve, habiendo
transcurrido en exceso el plazo de caducidad señalado en el artículo 37º
de la Ley N.º 23506. Además, el hecho de que los demandantes hayan reiterado
constantemente al demandado el reempadronamiento de los socios, no significa
que a partir del último requerimiento deba contarse el plazo de caducidad
señalado, pues la posible violación sucedió con la aprobación del Padrón
General de la Asamblea General Extraordinaria de fecha tres de diciembre de mil
novecientos noventa y seis.
3.
Que, respecto a la segunda pretensión, de
respeto y protección del área de terreno que fue transferido en propiedad por
la Comunidad Campesina de Characato a favor de la Asociación, así como de las
propiedades de cada uno de los socios, igualmente, en este supuesto, la amenaza
se configura el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha de
la aprobación del padrón antes mencionado, por lo que es de aplicación el plazo
de caducidad previsto en la Ley N.º 23506, no pudiéndose alegar que la
afirmación de que “[...] la Asociación no existe para la comunidad [...]”,
efectuada por el demandado en un proceso de oposición y tacha sobre impugnación
de acuerdo de asamblea, constituya violación continúa del derecho de propiedad
invocado.
4.
Que, en lo que se refiere a la última pretensión,
los demandantes han recurrido ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
de Arequipa, demandando la impugnación de la Asamblea en la que el demandado
fue reelegido, conforme se aprecia de los documentos obrantes de fojas
veinticuatro a treinta y uno del
expediente principal, por lo que se configura el supuesto señalado en el inciso
3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, que señala la no procedencia de la
Acción de amparo cuando se recurre a la vía paralela, es decir, cuando el
demandado ha optado hacer valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha treinta de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO DS