EXP. N.º 024-98-AA/TC

LIMA

CENTRAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS CAFÉ  PERÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Central de Cooperativas Agrarias Café Perú contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Central de Cooperativas Agrarias Café Perú, representada por don Eliseo Filemón Cóndor Ayre, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas para que se declare inaplicable a su empresa el artículo 118° de la Ley N.° 25381, Ley del Impuesto a la Renta; y se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 093-101-102-J-EF-SUNAT-09055, notificada el nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, por la que se le exige el pago de regularización correspondiente al ejercicio gravable 1992. Ello, por violar su derecho constitucional de propiedad, así como los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa arrojó pérdida en el ejercicio 1992; y 2) Con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis interpuso Recurso de Apelación contra la Orden de Pago, que es materia de la presente acción, y hasta la fecha de la interposición de la demanda el Tribunal Fiscal no se había pronunciado.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos  judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Jorge Ernesto Freyre Espinoza, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que el Impuesto Mínimo a la Renta no viola los derechos constitucionales de la demandante. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad.

 

La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que la Sunat realiza el cobro coactivo en ejercicio de una facultad inherente a la administración tributaria. Propone la excepción de caducidad. 

 

El Segundo Juzgado de Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta, con veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de caducidad y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

 La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos diecisiete, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la demanda es que la Sunat y el MEF se abstengan de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en el artículo 118º de la Ley N.° 25381, del Impuesto a la Renta; y se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 093-101-102-J-EF-SUNAT-09055, notificada el nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, por la que se le exige el pago de regularización correspondiente al ejercicio gravable 1992, por haber sido emitida en aplicación del referido artículo.

 

2.      Que la imposibilidad de cumplir con el principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 119º del Decreto Ley N.° 25859, es considerada una circunstancia de excepción a la exigencia del agotamiento de la vía previa, recogida en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.      Que se debe considerar que:

 

a)        En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital  –o los activos netos–,  lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y,

 

b)    El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

 

4.      Que, sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la situación de pérdida que invoca.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que, confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de caducidad; y, revocándola en el extremo que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y reformándola declara infundada la referida excepción e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                

 

 

G.L.B.