EXP. N.º 024-98-AA/TC
LIMA
CENTRAL DE
COOPERATIVAS AGRARIAS CAFÉ PERÚ
En
Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Central de Cooperativas Agrarias Café Perú contra
la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
diecisiete, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete,
que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Central
de Cooperativas Agrarias Café Perú, representada por don Eliseo Filemón Cóndor
Ayre, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas para que se
declare inaplicable a su empresa el artículo 118° de la Ley N.° 25381, Ley del
Impuesto a la Renta; y se deje sin efecto la Orden de Pago N.°
093-101-102-J-EF-SUNAT-09055, notificada el nueve de junio de mil novecientos
noventa y tres, por la que se le exige el pago de regularización
correspondiente al ejercicio gravable 1992. Ello, por violar su derecho
constitucional de propiedad, así como los principios de legalidad y de no
confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa arrojó pérdida en el ejercicio 1992; y 2)
Con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis interpuso
Recurso de Apelación contra la Orden de Pago, que es materia de la presente
acción, y hasta la fecha de la interposición de la demanda el Tribunal Fiscal
no se había pronunciado.
El
Procurador Adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Jorge Ernesto
Freyre Espinoza, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente
o infundada, por considerar que el Impuesto Mínimo a la Renta no viola los
derechos constitucionales de la demandante. Propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de caducidad.
La
Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que la
Sunat realiza el cobro coactivo en ejercicio de una facultad inherente a la
administración tributaria. Propone la excepción de caducidad.
El Segundo Juzgado de Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta, con veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de caducidad y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos
diecisiete, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete,
confirma la apelada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
objeto de la demanda es que la Sunat y el MEF se abstengan de aplicar a la
empresa demandante lo dispuesto en el artículo 118º de la Ley N.° 25381, del
Impuesto a la Renta; y se deje sin efecto la Orden de Pago N.°
093-101-102-J-EF-SUNAT-09055, notificada el nueve de junio de mil novecientos
noventa y tres, por la que se le exige el pago de regularización correspondiente
al ejercicio gravable 1992, por haber sido emitida en aplicación del referido
artículo.
2. Que la
imposibilidad de cumplir con el principio solve
et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 119º del Decreto Ley
N.° 25859, es considerada una circunstancia de excepción a la exigencia del
agotamiento de la vía previa, recogida en el artículo 27º de la Ley N.º 23506,
de Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que se debe considerar que:
a) En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital –o los activos netos–, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y,
b) El impuesto debe tener como
criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.
4. Que,
sin embargo, la empresa demandante
no ha acreditado, de manera fehaciente, la situación de pérdida que invoca.
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su fecha veinte de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, en el extremo que, confirmando la apelada declaró
infundadas las excepciones de incompetencia y de caducidad; y, revocándola en
el extremo que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y reformándola
declara infundada la referida excepción e INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.