EXP. N.° 0024-2000-AA/TC

LORETO

TATIANA REÁTEGUI VELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Tatiana Reátegui Vela contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas doscientos treinta y nueve, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Tatiana Reátegui Vela, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Loreto-Nauta, con el objeto de que se deje sin efecto el Memorándum Múltiple N.° 012-99- A-MPL-N, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se le comunicó que su contrato suscrito con la demandada concluye el treinta de junio del mencionado año, y solicita su reposición en su centro de trabajo.

La demandante señala que ha laborado por más de doce años desempeñando el cargo de secretaria en la municipalidad demandada; que mediante Resolución de Alcaldía N°. 014-99-A-MPL-N de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve se resolvió renovar su contrato y que con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, mediante Memorándum Múltiple N°. 012-99-A-MPL-N, se le notificó que no seguiría laborando en dicha municipalidad por haber quedado rescindido su contrato de trabajo; que ante dicha circunstancia remitió una carta notarial a la municipalidad demandada, solicitando su reposición en su centro de trabajo.

La Municipalidad Provincial de Loreto-Nauta contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Aduce que la Acción de Amparo ha sido interpuesta estando en trámite la reclamación administrativa, sin haber agotado la vía previa; que la demandante no tenía la condición de trabajador permanente, por lo tanto, no estaba comprendida dentro de la carrera administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Legislativo N°. 276 en concordancia con el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; refiere que bajo estas condiciones, la demandante carecía de estabilidad laboral, por lo que las normas antes citadas no le son aplicables a efectos de pretender su reincorporación al centro de trabajo.

El Juzgado Mixto de Nauta Loreto, a fojas cuarenta y nueve, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones e infundada la demanda, por considerar que la demandante suscribió contrato de prestación de servicios personales para que se desempeñe en el cargo de secretaria, cuya vigencia comprendió desde el uno de enero hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que dicho contrato fue por tiempo determinado, por lo que se da por concluida la relación laboral con la demandada; asimismo, la demandante alega haber laborado por doce años, sin haber probado su condición de trabajadora permanente, por lo que no se encuentra comprendida dentro de la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, del Decreto Legislativo N°. 276 concordante con el artículo 2° del Decreto Supremo N°. 005-90-PCM.

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas doscientos treinta y nueve, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Amparo es una garantía constitucional que tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio.
  2. Que el objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el despido de la demandante efectuado por la municipalidad demandada y, en consecuencia, que el órgano jurisdiccional disponga su reincorporación a su centro de trabajo.
  3. Que, en el presente caso, la resolución que la cesa contenida en el Memorándum Múltiple N.° 012-99-A-MPL-N, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que la cesa, fue ejecutada en forma inmediata, por lo que la demandante se encuentra exceptuada del agotamiento de la vía previa de acuerdo con el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  4. Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1° de la Ley N°. 24041, los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios personales al Estado no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N°. 276.
  5. Que, obran en autos los siguientes documentos: a) Resolución de Alcaldía N°. 014-99-A-MPL-N de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso aprobar y renovar el contrato por servicios personales, desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, b) El contrato de trabajo por prestación de servicios personales de fojas cuarenta, que señala su vigencia desde el uno de enero hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, c) Los contratos de trabajo de mil novecientos ochenta y seis, mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos ochenta y ocho, mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y dos celebrados entre el Concejo Provincial de Loreto Nauta y la demandante de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y dos, de los que se constata que la demandante ingresó a laborar el uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis; y d) Las boletas de pago de la demandante correspondiente desde el mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que corren de fojas sesenta y nueve a doscientos quince en forma ininterrumpida. Con los documentos mencionados se acredita fehacientemente que la demandante ha laborado para la entidad demandada, desempeñando labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, lo cual tampoco ha sido desvirtuado por la entidad demandada; en consecuencia, la demandante no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N°. 276 y con sujeción al procedimiento preestablecido en él.
  6. Que, en virtud al principio de la primacía de la realidad, resulta evidente que las labores que desempeñaba la demandante en la municipalidad demandada, al margen de la apariencia temporal, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, por lo que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ya se ha pronunciado con respecto a la primacia de la realidad y mal haría en considerar que la relación laboral mencionada tuvo carácter eventual.
  7. Que, en el presente caso se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados; pero no la intención dolosa del demandado y, por lo tanto, no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
  8. Que la remuneración constituye la contraprestación por un servicio efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas doscientos treinta y nueve, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa; REVOCANDO en el extremo que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Provincial de Loreto Nauta proceda a reincorporar a doña Tatiana Reátegui Vela en el cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin abono de sus remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

I.R.