EXP. N.°
26-2000-AA/TC
CUSCO
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los treinta y un días del mes de marzo de
dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Vicente
Mercado Álvarez y otros contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas
cuatrocientos ochenta, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Raúl Vicente Mercado Álvarez, don Manuel Rogelio
Lazarte Andía, doña Raquel Simeona Mujica Mayorga, doña Veronice Roa Salazar,
doña Zulda Fabiola Coronado Ampuero y don José Amador Cruz Gamarra interponen
Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Cusco, el
Instituto Nacional de Bienestar Familiar-Inabif y contra el Procurador Público
del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, a fin de que
se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 097-98, que
dispone el cese de sus cargos, y las resoluciones presidenciales N.os
152 y 177-99-INABIF, que declararon improcedentes los recursos de apelación.
Solicitan que se les reponga en sus cargos y se les abonen las remuneraciones y
otros derechos económicos dejados de percibir desde su separación hasta su
reposición.
Los demandantes
expresan que han sido servidores públicos de carrera sujetos al régimen del
Decreto Legislativo N.º 276, ingresados por concurso público, con tiempo de
servicios ininterrumpidos; que han acumulado experiencia y capacitación que les
ha permitido calificar en las evaluaciones anteriores, aspectos de fondo que la
demandada y las comisiones evaluadoras del doble proceso extemporáneo han
omitido considerar, determinando la nulidad administrativa de tales resultados
y la inaplicabilidad de las resoluciones de la inmediata separación en sus
casos.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la
Mujer y del Desarrollo Humano propone las excepciones de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de caducidad y sin perjuicio de las excepciones
propuestas contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que
no ha existido durante el proceso de evaluación vicios ni nulidades, ya que se
observó y cumplió plenamente el debido proceso administrativo; asimismo, la
Beneficencia Pública de Cusco cesa por causal de excedencia a los demandantes,
por no haber alcanzado la nota aprobatoria de sesenta puntos en el proceso de
evaluación correspondiente al primer semestre de 1998, según informe final
emitido por la Comisión Evaluadora.
El Juez del Cuarto Juzgado Civil de Cusco, a fojas
trescientos diecisiete, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y
nueve, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad e infundada la demanda, por considerar
principalmente “[...] que si bien la evaluación materia de cuestionamiento fue
realizada extemporáneamente, los demandantes se sometieron a ella
voluntariamente convalidando los efectos de la evaluación cuestionada no
correspondiendo a esta vía determinar si la calificación efectuada al
rendimiento de los demandantes estuvo o no de acuerdo a sus reales capacidades
como servidores dada la naturaleza especial del presente proceso”.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cusco y Madre de Dios, a fojas cuatrocientos ochenta, con fecha diez de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada entendiéndola
como improcedente, por considerar principalmente que los trabajadores
demandantes no han hecho valer ningún recurso impugnatorio, sometiéndose
voluntariamente al nuevo cronograma y a la Directiva de evaluación aprobada por
Resolución Directoral N.º 066-98, del veintisiete de julio del año mil
novecientos noventa y ocho. Contra esta Resolución, los demandantes interponen
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en cuanto
a las excepciones propuestas de falta de agotamiento de la vía administrativa y
de caducidad, se debe tener en cuenta que de fojas treinta y cuatro a setenta y
tres, los demandantes interpusieron recursos de apelación contra la resolución
que los cesa, por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa debe desestimarse. Asimismo, desde la fecha de notificación de
las resoluciones presidenciales que declararon improcedentes los referidos
recursos impugnativos, a la fecha de interposición de la demanda no han
transcurrido los sesenta días hábiles previstos en el artículo 37º de la Ley
N.º 23506.
2. Que, de autos
se advierte que los demandantes no impugnaron en su oportunidad la Resolución
Directoral N.º 066-98, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que aprueba la Directiva que
norma el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral de los
Trabajadores de la Sociedad de Beneficencia Pública de Cusco. Asimismo, el
artículo 8º de la Directiva en mención establece que el personal que obtenga
una nota menor de sesenta (60) puntos sobre la calificación de cien (100),
podrá ser cesado por causal de excedencia
3. Que el cese de
los demandantes se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en la
mencionada directiva de evaluación del rendimiento y por lo establecido por el
Decreto Ley N.º 26093, que dispone que los titulares de los ministerios y de
las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar
semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas
que para tal efecto establezcan, autorizándoseles para que mediante resolución
dicten las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además
que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
4. Que la Resolución Directoral N.º 097-98, de
fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, publicada el
seis de diciembre del mismo año, que dispone cesar por excedencia a los
demandantes por no haber alcanzado la nota aprobatoria de sesenta (60) puntos
en el proceso de evaluación en mención, se ha expedido de acuerdo con el
informe final presentado por la Comisión Evaluadora nombrada por Resolución
Directoral N.º 067-98 y a las normas acotadas, resultando desaprobados los
demandantes por la administración. Asimismo, no se ha acreditado en autos que
se hayan violado los derechos constitucionales invocados.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y
Madre de Dios, de fojas cuatrocientos ochenta, su fecha diez de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo e integrando el fallo declara
infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y
de caducidad. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D