EXP. N.° 26-2000-AA/TC

CUSCO

RAÚL VICENTE MERCADO ÁLVAREZ

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Vicente Mercado Álvarez y otros contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas cuatrocientos ochenta, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Raúl Vicente Mercado Álvarez, don Manuel Rogelio Lazarte Andía, doña Raquel Simeona Mujica Mayorga, doña Veronice Roa Salazar, doña Zulda Fabiola Coronado Ampuero y don José Amador Cruz Gamarra interponen Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Cusco, el Instituto Nacional de Bienestar Familiar-Inabif y contra el Procurador Público del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 097-98, que dispone el cese de sus cargos, y las resoluciones presidenciales N.os 152 y 177-99-INABIF, que declararon improcedentes los recursos de apelación. Solicitan que se les reponga en sus cargos y se les abonen las remuneraciones y otros derechos económicos dejados de percibir desde su separación hasta su reposición.

 

Los demandantes expresan que han sido servidores públicos de carrera sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.º 276, ingresados por concurso público, con tiempo de servicios ininterrumpidos; que han acumulado experiencia y capacitación que les ha permitido calificar en las evaluaciones anteriores, aspectos de fondo que la demandada y las comisiones evaluadoras del doble proceso extemporáneo han omitido considerar, determinando la nulidad administrativa de tales resultados y la inaplicabilidad de las resoluciones de la inmediata separación en sus casos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y sin perjuicio de las excepciones propuestas contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que no ha existido durante el proceso de evaluación vicios ni nulidades, ya que se observó y cumplió plenamente el debido proceso administrativo; asimismo, la Beneficencia Pública de Cusco cesa por causal de excedencia a los demandantes, por no haber alcanzado la nota aprobatoria de sesenta puntos en el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de 1998, según informe final emitido por la Comisión Evaluadora.

 

           El Juez del Cuarto Juzgado Civil de Cusco, a fojas trescientos diecisiete, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e infundada la demanda, por considerar principalmente “[...] que si bien la evaluación materia de cuestionamiento fue realizada extemporáneamente, los demandantes se sometieron a ella voluntariamente convalidando los efectos de la evaluación cuestionada no correspondiendo a esta vía determinar si la calificación efectuada al rendimiento de los demandantes estuvo o no de acuerdo a sus reales capacidades como servidores dada la naturaleza especial del presente proceso”.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, a fojas cuatrocientos ochenta, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada entendiéndola como improcedente, por considerar principalmente que los trabajadores demandantes no han hecho valer ningún recurso impugnatorio, sometiéndose voluntariamente al nuevo cronograma y a la Directiva de evaluación aprobada por Resolución Directoral N.º 066-98, del veintisiete de julio del año mil novecientos noventa y ocho. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en cuanto a las excepciones propuestas de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, se debe tener en cuenta que de fojas treinta y cuatro a setenta y tres, los demandantes interpusieron recursos de apelación contra la resolución que los cesa, por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse. Asimismo, desde la fecha de notificación de las resoluciones presidenciales que declararon improcedentes los referidos recursos impugnativos, a la fecha de interposición de la demanda no han transcurrido los sesenta días hábiles previstos en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

2.      Que, de autos se advierte que los demandantes no impugnaron en su oportunidad la Resolución Directoral N.º 066-98, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos  noventa y ocho, que aprueba la Directiva que norma el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la Sociedad de Beneficencia Pública de Cusco. Asimismo, el artículo 8º de la Directiva en mención establece que el personal que obtenga una nota menor de sesenta (60) puntos sobre la calificación de cien (100), podrá ser cesado por causal de excedencia

 

3.      Que el cese de los demandantes se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en la mencionada directiva de evaluación del rendimiento y por lo establecido por el Decreto Ley N.º 26093, que dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto establezcan, autorizándoseles para que mediante resolución dicten las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

  

4.      Que  la Resolución Directoral N.º 097-98, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, publicada el seis de diciembre del mismo año, que dispone cesar por excedencia a los demandantes por no haber alcanzado la nota aprobatoria de sesenta (60) puntos en el proceso de evaluación en mención, se ha expedido de acuerdo con el informe final presentado por la Comisión Evaluadora nombrada por Resolución Directoral N.º 067-98 y a las normas acotadas, resultando desaprobados los demandantes por la administración. Asimismo, no se ha acreditado en autos que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas cuatrocientos ochenta, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo e integrando el fallo declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de  caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

E.G.D