EXP. N.° 29-98-AC/TC

LIMA

AURELIO CHANG YUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Aurelio Chang Yui contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Aurelio Chang Yui, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima don Alberto Manuel Andrade Carmona, a fin de que éste cumpla con otorgarle la licencia de construcción del inmueble ubicado en el jirón Andahuaylas N.os 661, 665 y 673, en aplicación del Decreto de Alcaldía N.° 116, del dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, al haber cumplido, según señala, con todos los requisitos exigidos por la municipalidad demandada a través de diversas comunicaciones cursadas por la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Natale Amprimo Plá, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, negándola y contradiciéndola, y solicita que se la declare infundada. Sostiene que el otorgamiento de la licencia de construcción está sujeta a la verificación por la autoridad competente del cumplimento de los requisitos legales y administrativos previstos en el ordenamiento vigente sobre la materia, considera que el demandante no ha precisado cuál es la norma legal o el acto administrativo que supuestamente su representada se niega a cumplir. Alega que en la carta notarial que ha dirigido el demandante a la Municipalidad Metropolitana de Lima, sólo comunica que se acoge al silencio administrativo, quedando su derecho expedito para interponer la Acción de Cumplimiento. Asimismo, la demandada propone la excepción de caducidad.

 

            El Juez del Tercer  Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la demanda, al considerar que no existe norma legal o acto administrativo expreso que obligue a la demandada a expedir a favor del demandante la licencia de construcción solicitada, no siendo la Acción de Cumplimiento la vía idónea para hacer prevalecer su derecho, ya que la ausencia del término probatorio no permite que se pueda acreditar el cumplimiento total y oportuno de los requisitos establecidos por ley.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró improcedente, al considerar que el demandante no ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa, no habiendo dado cumplimiento al artículo 27° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es exigir la eficacia de las normas con rango de ley y también de los actos administrativos emanados de la administración pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

 

2.                  Que el demandante interpone la presente Acción de Cumplimiento a fin de que la Municipalidad demandada le otorgue la licencia de construcción de la galería comercial denominada El Dorado I que ha construido en el inmueble ubicado en el jirón Andahuaylas N.os 661, 665 y 673, al haber cumplido, según señala, con todos los requisitos establecidos por ley.

 

3.                  Que, debe tenerse en cuenta que el otorgamiento de las licencias de construcción se efectúa por las municipalidades, en el ámbito de su jurisdicción, en estricta concordancia con los planes urbanos, los planos de zonificación vigentes y con sujeción al reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 25-94-MTC. Dichas licencias son otorgadas previa evaluación del anteproyecto o proyecto arquitectónico respectivo, el mismo que comprende información técnica que debe ser evaluada y aprobada por la autoridad competente, teniendo el interesado la posibilidad de interponer los recursos de reconsideración y de apelación sobre los aspectos técnicos y administrativos en el procedimiento de expedición de las referidas licencias de construcción.

 

4.                  Que, de lo expuesto se desprende que, en el presente caso, la Acción de Cumplimiento no es la vía idónea, por cuanto carece de estación probatoria en la cual se acredite el cumplimiento total y oportuno del procedimiento y requisitos establecidos por las disposiciones legales aplicables; además, que no se ha expedido ningún acto administrativo que deba ser objeto de cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF.