EXP. N.° 29-98-AC/TC
LIMA
AURELIO CHANG YUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Aurelio Chang Yui contra la Resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Aurelio Chang Yui, con fecha
diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de
Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima don
Alberto Manuel Andrade Carmona, a fin de que éste cumpla con otorgarle la
licencia de construcción del inmueble ubicado en el jirón Andahuaylas N.os
661, 665 y 673, en aplicación del Decreto de Alcaldía N.° 116, del dos de
diciembre de mil novecientos noventa y tres, al haber cumplido, según señala,
con todos los requisitos exigidos por la municipalidad demandada a través de
diversas comunicaciones cursadas por la Dirección Municipal de Desarrollo
Urbano.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por don Natale Amprimo Plá, en representación de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, negándola y contradiciéndola, y solicita que se la
declare infundada. Sostiene que el otorgamiento de la licencia de construcción
está sujeta a la verificación por la autoridad competente del cumplimento de
los requisitos legales y administrativos previstos en el ordenamiento vigente
sobre la materia, considera que el demandante no ha precisado cuál es la norma
legal o el acto administrativo que supuestamente su representada se niega a
cumplir. Alega que en la carta notarial que ha dirigido el demandante a la
Municipalidad Metropolitana de Lima, sólo comunica que se acoge al silencio
administrativo, quedando su derecho expedito para interponer la Acción de
Cumplimiento. Asimismo, la demandada propone la excepción de caducidad.
El
Juez del Tercer Juzgado Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veintidós de mayo
de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la
demanda, al considerar que no existe norma legal o acto administrativo expreso
que obligue a la demandada a expedir a favor del demandante la licencia de
construcción solicitada, no siendo la Acción de Cumplimiento la vía idónea para
hacer prevalecer su derecho, ya que la ausencia del término probatorio no
permite que se pueda acreditar el cumplimiento total y oportuno de los requisitos
establecidos por ley.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha catorce de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia apelada y
reformándola la declaró improcedente, al considerar que el demandante no ha
acreditado el agotamiento de la vía administrativa, no habiendo dado
cumplimiento al artículo 27° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
objeto de la Acción de Cumplimiento es exigir la eficacia de las normas con
rango de ley y también de los actos administrativos emanados de la
administración pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a
acatar.
2.
Que el
demandante interpone la presente Acción de Cumplimiento a fin de que la
Municipalidad demandada le otorgue la licencia de construcción de la galería
comercial denominada El Dorado I que ha construido en el inmueble ubicado en el
jirón Andahuaylas N.os 661, 665 y 673, al haber cumplido, según
señala, con todos los requisitos establecidos por ley.
3.
Que, debe tenerse en cuenta que el otorgamiento de las
licencias de construcción se efectúa por las municipalidades, en el ámbito de
su jurisdicción, en estricta concordancia con los planes urbanos, los planos de
zonificación vigentes y con sujeción al reglamento aprobado por Decreto Supremo
N.° 25-94-MTC. Dichas licencias son otorgadas previa evaluación del
anteproyecto o proyecto arquitectónico respectivo, el mismo que comprende
información técnica que debe ser evaluada y aprobada por la autoridad
competente, teniendo el interesado la posibilidad de interponer los recursos de
reconsideración y de apelación sobre los aspectos técnicos y administrativos en
el procedimiento de expedición de las referidas licencias de construcción.
4.
Que, de lo expuesto se desprende que, en el presente
caso, la Acción de Cumplimiento no es la vía idónea, por cuanto carece de
estación probatoria en la cual se acredite el cumplimiento total y oportuno del
procedimiento y requisitos establecidos por las disposiciones legales
aplicables; además, que no se ha expedido ningún acto administrativo que deba
ser objeto de cumplimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cuatro, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.