Exp. N. º 029-99-AA/TC
LIMA
ROSA LUZ ROJAS DULANTO
En Lima, a los doce días del
mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Luz Rojas Dulanto contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Rosa Rojas Dulanto, con
fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de
Amparo contra la Corporación de Desarrollo de Lima- Callao (ex Corporación de
Desarrollo del Callao), solicitando que se deje sin efecto el inciso 1) del
artículo 2º de la Resolución Presidencial N.º 156-96-Cordecallao/P, por la que
se le cesa en el servicio por causal de excedencia.
La demandante refiere que
fue desaprobada en el examen del segundo semestre de mil novecientos noventa y
cinco sin tener en cuenta su capacitación ni experiencia profesionales, por lo
que interpuso recurso de reconsideración contra el resultado de la evaluación.
Sostiene que la demandada ha realizado las evaluaciones fuera del plazo
establecido por la Directiva N.º 01-95-Cordecallao/P, que aprobó las Normas
para la Evaluación Semestral del Personal de la Corporación de Desarrollo del
Callao, toda vez que ésta establece que las evaluaciones debían realizarse
dentro de los primeros veinte días de los meses de julio y enero de cada año, y
la cuestionada evaluación se ha realizado en el mes de marzo de mil novecientos
noventa y seis.
La Corporación de Desarrollo de Lima-Callao contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que la demandante fue cesada por causal de excedencia, al no haber obtenido puntaje aprobatorio en el proceso de evaluación llevado a cabo al amparo del Decreto Ley N.º 26093 y la Directiva N.º 01-95-Cordecallao/P. Sostiene que las dudas de la demandante respecto de la transparencia del proceso de evaluación son subjetivas, que no se ajustan a la verdad ni tienen sustento legal alguno, pues la evaluación de su rendimiento fue calificada por su jefe inmediato y ratificada por el superior jerárquico de este último. Indica que los factores que no tuvieron en cuenta en la evaluación de la demandante son los mismos a los que fueron sometidos todos los trabajadores de la corporación, teniendo en cuenta las distintas profesiones de los evaluados.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, por cuanto la Resolución Presidencial cuestionada, que cesa a la demandante por causal de excedencia, se ha expedido de conformidad con el Decreto Ley N.º 26093, y con la Directiva N.º 01-95-Cordecallao/P.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos tres, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que el cese –figura que no significa despido arbitrario– se produjo debido a que la misma no alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio, establecido en la Directiva N.º 01-95-Cordecallao/P, a la cual se sometió la demandante.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas
doscientos cincuenta y uno, con fecha veintitrés de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró infundada la
demanda, por considerar que la pretensión demandada debe ventilarse en un
proceso que tenga etapa probatoria, por cuanto en la Acción de Amparo, por
carecer de ésta, no se pueden actuar las pruebas necesarias para crear
convicción en el Juzgador. Contra esta Resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la Resolución Presidencial N.º 156-96-Cordecallao/P ha sido ejecutada en forma
inmediata, lo que exime a la demandante de la exigencia de agotar la vía
administrativa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1)
del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que,
mediante el Decreto Ley N.º 26903 se dispuso un Programa de Evaluación
Semestral de los Trabajadores de la Administración Pública, de acuerdo con normas
que para el efecto se establezcan internamente en cada entidad pública, y que
el personal que no califique será cesado por causal de excedencia.
3.
Que,
conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en reiterados
pronunciamientos, la presunta extemporaneidad de la evaluación de personal
queda salvada con la concurrencia a ésta por parte de la demandante; siendo
así, y teniéndose en cuenta que en el presente proceso la demandante no ha
acreditado las supuestas irregularidades que habrían ocurrido en dicho proceso
de evaluación, que conllevó a que la demandada dispusiera su cese por causal de
excedencia al no haber obtenido aquella el puntaje mínimo aprobatorio
establecido en la Directiva N.º 01-95-Cordecallao/P, denominada Norma Para la
Evaluación Semestral del Personal de la Corporación de Desarrollo del Callao
–la misma que fue aprobada por la Resolución Presidencial N.º
014-96-Cordecallao/P–, no se acredita la vulneración de derecho constitucional
alguno de la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veintitrés de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EJLG.