Exp. N.º 0029-2000-AC/TC
Ayacucho
Metodio Cuadros Suárez
En Lima, a los veinticuatro
días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Metodio Cuadros Suárez contra la Resolución expedida por la
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de
fojas ochenta y cuatro, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Metodio Cuadros Suárez,
con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción
de Cumplimiento contra el Presidente Ejecutivo y el Gerente Regional del
Consejo Transitorio de Administración Regional de Ayacucho, a fin de que se
ordene el cumplimiento de la Resolución Gerencial N.° 003-99-CTAR-AYAC/GRA de
fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual
se le reconoce el pago a su favor, según expresa, de S/. 2 291,25 por concepto
de pago de viáticos devengados del ejercicio presupuestal de mil novecientos
noventa y ocho.
El demandante refiere como
hechos que a pesar de haber transcurrido ocho meses desde la emisión de la
precitada resolución gerencial, los demandados, en su calidad de operadores
administrativos, no cumplen con abonarle la suma reconocida a su favor, por lo
que de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 26301 los ha requerido,
notarialmente, para el cumplimiento de dicha resolución, por lo que ha cumplido
con el agotamiento del trámite previo.
El Presidente Ejecutivo del
CTAR-Ayacucho, don Salomón Gonzáles Vela, contesta la demanda en nombre de su
representada, precisando que el reconocimiento económico a favor del demandante
por la suma de S/. 2 291,25 es apócrifo y carente de toda veracidad; y, por el
contrario, señala que el recurrente adeuda a la administración una suma de
dinero pendiente para rendición de cuenta, cuyo monto estima en la cantidad de
S/. 1 967,85. Asimismo, refiere que en la gestión del ex administrador CPC don
Próspero Rojas Carhuallanqui se aprobó el reconocimiento y autorización de
créditos devengados para dar solución a compromisos pendientes de pago de
ejercicios presupuestales anteriores a su gestión y cuyo trámite se encuentra
pendiente en el Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación y, de esta
manera, cubrir el pago de las diversas deudas.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huamanga, a fojas sesenta y cinco, con fecha cinco
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la
demanda, por considerar principalmente que el ejercicio de esta acción caduca a
los sesenta días de producida la afectación y que la Resolución Gerencial N.°
003-99-CTAR-AYAC/GRA fue emitida el veintinueve de enero de mil novecientos
noventa y nueve, y al haberse presentado la demanda el seis de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, ha transcurrido un término de ocho meses, período
en el cual no ha sido objetada por el demandante la conducta omisiva del
demandado, por lo que se convierte en extemporánea la Acción de Cumplimiento.
La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas ochenta y cuatro, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que si bien es cierto que al demandante se le adeuda por concepto de viáticos insolutos la suma de S/. 2 291,25 (dos mil doscientos noventa y un nuevos soles con veinticinco céntimos ), también lo es que el CTAR-Ayacucho habilitó al recurrente la suma de S/. 1 967,85 (mil novecientos sesenta y siete nuevos soles con ochenta y cinco céntimos), quedando pendiente la rendición documentada y oportuna por parte del demandante sobre el dinero utilizado; y que, además, el reclamo del demandante don Metodio Cuadros Suárez no es materia pensionaria o haberes insolutos, sino un pago extraordinario por concepto de viáticos que, por su propia negligencia no ha sido cancelado en su totalidad. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
las acciones de cumplimiento proceden contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley; conforme lo consagra el artículo 200° inciso 6)
de nuestra Carta Política Fundamental, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 4° de la Ley N.° 26301.
2.
Que
el demandante ha formulado el requerimiento respectivo mediante carta notarial,
conforme lo estipula el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, exigiendo
al demandado que dé cumplimiento a la obligación contraída mediante la
Resolución Gerencial N.° 003-99-CTAR-AYAC/GRA.
3.
Que,
en una acción de esta naturaleza debe establecerse, en forma inequívoca, si el
demandante, para acceder a su petitorio, cumple con los requisitos exigidos por
la ley y que el acto considerado debido es actual y se encuentra acreditado con
la documentación correspondiente, comprobándose que dicho presupuesto legal, en
el caso materia de autos, se encuentra sustentado con la Resolución Gerencial
N.° 003-99-CTAR-AYAC/GRA de fecha veintinueve de enero de mil novecientos
noventa y nueve, que en su parte resolutiva reconoce y autoriza el pago de
créditos devengados a favor de los servidores del demandado; asimismo, en
documentación aparte corre, a fojas seis del expediente, la relación visada por
la Oficina de Tesorería del CTAR-Ayacucho, en la que figuran los beneficiados
con el pago de los adeudos, incluyéndose en esta nómina el nombre del
demandante con la señalización de su crédito ascendente a la suma de S/. 2
291,25 (dos mil doscientos noventa y un nuevos soles con veinticinco céntimos),
lo que acredita fehacientemente el objeto de este mandamus.
4.
Que,
por otra parte, si bien el representante del demandado niega haber contraído la
obligación demandada, sin embargo, en el segundo fundamento de su escrito de
contestación de fojas veintisiete, explica o reconoce que en la gestión de una
administración anterior se aprobó el reconocimiento y autorización de créditos
devengados, que en el caso de autos viene a constituir el objeto de la presente
controversia; siendo esto así, este Tribunal considera que la obligación a
pagarse se encuentra debidamente acreditada con la documentación que obra en el
Expediente, por lo que es amparable la presente acción de garantía
constitucional.
5.
Que,
atendiendo a que el representante del demandado no ha obrado con dolo, no es de
aplicación en esta controversia el artículo 11° de la Ley N.° 23506, en armonía
con lo preceptuado por el artículo 4° de la Ley N.° 26301.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,
de fojas ochenta y cuatro, su fecha siete de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y
reformándola declara FUNDADA la
Acción de Cumplimiento, ordenándose que el demandado cumpla con el mandato de
la Resolución Gerencial N.° 003-99-CTAR-AYAC/GRA de fecha veintinueve de enero
de mil novecientos noventa y nueve y pague al demandante la suma de S/. 2
291,25 nuevos soles. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO