Exp. N.º 0029-2000-AC/TC

Ayacucho

Metodio Cuadros Suárez

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Metodio Cuadros Suárez contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ochenta y cuatro, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Metodio Cuadros Suárez, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Cumplimiento contra el Presidente Ejecutivo y el Gerente Regional del Consejo Transitorio de Administración Regional de Ayacucho, a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Gerencial N.° 003-99-CTAR-AYAC/GRA de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se le reconoce el pago a su favor, según expresa, de S/. 2 291,25 por concepto de pago de viáticos devengados del ejercicio presupuestal de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

El demandante refiere como hechos que a pesar de haber transcurrido ocho meses desde la emisión de la precitada resolución gerencial, los demandados, en su calidad de operadores administrativos, no cumplen con abonarle la suma reconocida a su favor, por lo que de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 26301 los ha requerido, notarialmente, para el cumplimiento de dicha resolución, por lo que ha cumplido con el agotamiento del trámite previo.

 

El Presidente Ejecutivo del CTAR-Ayacucho, don Salomón Gonzáles Vela, contesta la demanda en nombre de su representada, precisando que el reconocimiento económico a favor del demandante por la suma de S/. 2 291,25 es apócrifo y carente de toda veracidad; y, por el contrario, señala que el recurrente adeuda a la administración una suma de dinero pendiente para rendición de cuenta, cuyo monto estima en la cantidad de S/. 1 967,85. Asimismo, refiere que en la gestión del ex administrador CPC don Próspero Rojas Carhuallanqui se aprobó el reconocimiento y autorización de créditos devengados para dar solución a compromisos pendientes de pago de ejercicios presupuestales anteriores a su gestión y cuyo trámite se encuentra pendiente en el Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación y, de esta manera, cubrir el pago de las diversas deudas.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, a fojas sesenta y cinco, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que el ejercicio de esta acción caduca a los sesenta días de producida la afectación y que la Resolución Gerencial N.° 003-99-CTAR-AYAC/GRA fue emitida el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, y al haberse presentado la demanda el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ha transcurrido un término de ocho meses, período en el cual no ha sido objetada por el demandante la conducta omisiva del demandado, por lo que se convierte en extemporánea la Acción de Cumplimiento.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas ochenta y cuatro, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que si bien es cierto que al demandante se le adeuda por concepto de viáticos insolutos la suma de S/. 2 291,25 (dos mil doscientos noventa y un nuevos soles con veinticinco céntimos ), también lo es que el CTAR-Ayacucho habilitó al recurrente la suma de S/. 1 967,85 (mil novecientos sesenta y siete nuevos soles con ochenta y cinco céntimos), quedando pendiente la rendición documentada y oportuna por parte del demandante sobre el dinero utilizado; y que, además, el reclamo del demandante don Metodio Cuadros Suárez no es materia pensionaria o haberes insolutos, sino un pago extraordinario por concepto de viáticos que, por su propia negligencia no ha sido cancelado en su totalidad. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que las acciones de cumplimiento proceden contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; conforme lo consagra el artículo 200° inciso 6) de nuestra Carta Política Fundamental, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley N.° 26301.

 

2.      Que el demandante ha formulado el requerimiento respectivo mediante carta notarial, conforme lo estipula el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, exigiendo al demandado que dé cumplimiento a la obligación contraída mediante la Resolución Gerencial N.° 003-99-CTAR-AYAC/GRA.

 

3.      Que, en una acción de esta naturaleza debe establecerse, en forma inequívoca, si el demandante, para acceder a su petitorio, cumple con los requisitos exigidos por la ley y que el acto considerado debido es actual y se encuentra acreditado con la documentación correspondiente, comprobándose que dicho presupuesto legal, en el caso materia de autos, se encuentra sustentado con la Resolución Gerencial N.° 003-99-CTAR-AYAC/GRA de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que en su parte resolutiva reconoce y autoriza el pago de créditos devengados a favor de los servidores del demandado; asimismo, en documentación aparte corre, a fojas seis del expediente, la relación visada por la Oficina de Tesorería del CTAR-Ayacucho, en la que figuran los beneficiados con el pago de los adeudos, incluyéndose en esta nómina el nombre del demandante con la señalización de su crédito ascendente a la suma de S/. 2 291,25 (dos mil doscientos noventa y un nuevos soles con veinticinco céntimos), lo que acredita fehacientemente el objeto de este mandamus.

 

4.      Que, por otra parte, si bien el representante del demandado niega haber contraído la obligación demandada, sin embargo, en el segundo fundamento de su escrito de contestación de fojas veintisiete, explica o reconoce que en la gestión de una administración anterior se aprobó el reconocimiento y autorización de créditos devengados, que en el caso de autos viene a constituir el objeto de la presente controversia; siendo esto así, este Tribunal considera que la obligación a pagarse se encuentra debidamente acreditada con la documentación que obra en el Expediente, por lo que es amparable la presente acción de garantía constitucional.

 

5.      Que, atendiendo a que el representante del demandado no ha obrado con dolo, no es de aplicación en esta controversia el artículo 11° de la Ley N.° 23506, en armonía con lo preceptuado por el artículo 4° de la Ley N.° 26301.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ochenta y cuatro, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento, ordenándose que el demandado cumpla con el mandato de la Resolución Gerencial N.° 003-99-CTAR-AYAC/GRA de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve y pague al demandante la suma de S/. 2 291,25 nuevos soles. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

HG