EXP. N.° 031-98-AA/TC

LIMA

KETTY ROSA POMASUNCO SOVERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ketty Rosa Pomasunco Sovero contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Ketty Rosa Pomasunco Sovero con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción representado por la Ministra doña Elsa Carrera Cabrera de Escalante, a fin de que se deje sin efecto legal la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que dispone el cese de la demandante del cargo que desempeñaba en el referido ministerio por causal de excedencia y la Resolución Ministerial N.º 476-96-MTC/15.10 de fecha cuatro de setiembre del mismo año que resuelve su recurso de reconsideración declarándolo improcedente, pues violan el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada por ningún motivo, así como los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

            El demandante sostiene que la entidad demandada dictó una serie de dispositivos para llevar a cabo el proceso de evaluación, los cuales aprobaron el reglamento y el programa  de evaluación y constituyeron la Comisión Evaluadora y como consecuencia de la evaluación realizada, se desaprobó a más de cuatrocientos trabajadores del ministerio, porque no alcanzaron el puntaje mínimo requerido, como lo exigía la Resolución Ministerial N.° 308-96-MTC/1501. Sin embargo, indica la demandante que en un acto arbitrario, injusto e ilegal, se ha favorecido a los parientes y allegados que también habían sido desaprobados, permitiéndoles contar con otra oportunidad y seguir laborando en la institución. También sostiene que en el proceso administrativo se han violado las garantías del debido proceso ya que, tanto la resolución que dispone su cese como la resolución que responde a su recurso de reconsideración planteado en la vía administrativa, han sido resueltos por la Ministra de Transportes, violándose el derecho a la legitima defensa y a la pluralidad de instancias.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, don Ramón Wilfredo Ilizarbe Jiménez, señalando que la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 ha sido dictada en cumplimiento del artículo 2° del Decreto Ley N.º 26093, que dispone que el personal que no califique en el proceso de evaluación podrá ser cesado por causal de excedencia. Asimismo, sostiene que la evaluación se ha realizado de acuerdo al Reglamento de Evaluación del Personal del Ministerio de Transportes Vivienda y Construcción, aprobado por Resolución Ministerial N.° 367-93-TCC/15.01 modificado por Resolución Ministerial N.° 308-96-MTC/15.01, y ambas han sido expedidas cumpliendo lo establecido en el Decreto Ley N.º 26093. El procurador indica que no se ha violado el derecho a la igualdad, ya que las resoluciones referidas al proceso de evaluación se aplicaron para todos los servidores públicos nombrados del ministerio, por lo que se sometieron a dicho proceso. Tampoco se ha violado el derecho al trabajo en tanto la ley establece el cese y la causa del mismo. Por otro lado, que no se ha vulnerado el debido proceso ni la pluralidad de instancias en el proceso administrativo, ya que se resolvió el recurso de reconsideración planteado conforme lo exige el Texto Único Ordenado de Procesos Administrativos. Finalmente, señala que es de aplicación el artículo 6º inciso 4) de la Ley N.º 25011 modificatoria de la N.º 23506 que señala la no procedencia de las acciones de garantía por los actos efectuados por funcionarios públicos en el ejercicio regular de sus funciones.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, considerando que la Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01 fue expedida bajo los alcances de la Ley N.º 26093, limitándose el Ministerio demandado a aplicar las disposiciones legales vigentes a las que está obligado, cesando a la demandante por no haber alcanzado el puntaje mínimo requerido. Asimismo, respecto al recurso de reconsideración planteado, su declaración de improcedencia no viola el derecho al debido proceso, pues éste no es un recurso de apelación, el cual no fue presentado en la vía administrativa. Finalmente, considera que el documento que obra a fojas doce que presenta la actora para probar la vulneración a su derecho a la igualdad no es suficiente para inferir que frente a elementos y calificaciones comunes se haya optado por decisiones distintas en desmedro de la demandante.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo al considerar que la resolución de cese de la demandante se ha producido por efecto de la aplicación de la Ley N.º 26093, la que tiene rango constitucional y establece una causal de rompimiento de vinculo laboral; en este sentido, la evaluación corresponde a un trámite administrativo regular y es de aplicación lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 6º de la Ley N.º 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que la presente Acción de Amparo está orientada a lograr la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 del dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que dispuso en su artículo 1º cesar a la demandante a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis por causal de excedencia, porque vulnera el principio de igualdad; así como contra la Resolución Ministerial N.º 476-96-MTC/15.10 del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis que resuelve su recurso de reconsideración, en tanto ésta ha vulnerado el derecho del debido proceso administrativo.

 

2.                  Que, en relación al debido proceso administrativo, se observa de autos que la demandante presentó recurso de reconsideración a la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Transportes, Vivienda y Construcción el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el cual es resuelto por Resolución Ministerial N.° 476-96-MTC/15.10 del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo esta resolución emitida de acuerdo con lo establecido en el artículo 98º del Decreto Supremo N.º 02-96-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, por órgano competente, por lo que no vulnera el debido proceso administrativo.

 

3.                  Que, respecto de la vulneración al derecho de igualdad ante la ley, uno de cuyos contenidos es el de la igualdad en la aplicación de la ley, es de apreciarse que el Decreto Ley N.º 26093 establece que los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto se establezcan, autorizándose a éstos a dictar las medidas necesarias para su correcta aplicación, indicando además que el personal  que no califique en el respectivo programa de evaluación, podrá ser cesado por causal de excedencia. Es así que, de autos se observa lo siguiente: a) Que el procedimiento seguido por el Ministerio de Transporte para efectuar la evaluación respectiva ha cumplido lo establecido en el Decreto Ley N.º 26093, b) La pretensión establecida en la demanda indica que la discriminación o la vulneración al principio de igualdad se encuentra en la aplicación de la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 que resuelve cesar a un número determinado de trabajadores del Ministerio demandado, incluyendo a la demandante, por no haber obtenido el puntaje mínimo necesario; c) La entidad demandada, como se constata de la copia que corre a fojas doce, brinda a otro trabajador una nueva oportunidad, no obstante haber obtenido puntaje desaprobatorio en la evaluación efectuada y no se le incluye en la resolución de cese materia de la presente acción, y dicha oportunidad contrasta con el cese dispuesto a la demandante, sustentándose tal medida en que ésta no cumplió no sólo con obtener calificación aprobatoria, sino que no alcanzó el puntaje mínimo deseado como para permanecer en el cargo que venía desempeñando, como se expresa en el Oficio N.º 202-96-MTC/15.10, de fojas diez, por lo que se evidencia una diferencia en el resultado de la evaluación que motiva el trato diferenciado, coligiéndose de lo expuesto que no ha existido violación al derecho de igualdad ante la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

          DFR.