EXP. N.°
031-98-AA/TC
LIMA
KETTY ROSA
POMASUNCO SOVERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los cinco días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Ketty Rosa Pomasunco Sovero contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veintiséis, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Ketty Rosa Pomasunco Sovero con
fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción
de Amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción representado por la Ministra doña Elsa Carrera Cabrera de
Escalante, a fin de que se deje sin efecto legal la Resolución Ministerial N.°
357-96-MTC/15.01 de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, que
dispone el cese de la demandante del cargo que desempeñaba en el referido
ministerio por causal de excedencia y la Resolución Ministerial N.º
476-96-MTC/15.10 de fecha cuatro de setiembre del mismo año que resuelve su
recurso de reconsideración declarándolo improcedente, pues violan el derecho a
la igualdad ante la ley y a no ser discriminada por ningún motivo, así como los
derechos al trabajo y al debido proceso.
El
demandante sostiene que la entidad demandada dictó una serie de dispositivos
para llevar a cabo el proceso de evaluación, los cuales aprobaron el reglamento
y el programa de evaluación y
constituyeron la Comisión Evaluadora y como consecuencia de la evaluación
realizada, se desaprobó a más de cuatrocientos trabajadores del ministerio,
porque no alcanzaron el puntaje mínimo requerido, como lo exigía la Resolución
Ministerial N.° 308-96-MTC/1501. Sin embargo, indica la demandante que en un
acto arbitrario, injusto e ilegal, se ha favorecido a los parientes y allegados
que también habían sido desaprobados, permitiéndoles contar con otra
oportunidad y seguir laborando en la institución. También sostiene que en el
proceso administrativo se han violado las garantías del debido proceso ya que,
tanto la resolución que dispone su cese como la resolución que responde a su
recurso de reconsideración planteado en la vía administrativa, han sido resueltos
por la Ministra de Transportes, violándose el derecho a la legitima defensa y a
la pluralidad de instancias.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, don Ramón Wilfredo Ilizarbe Jiménez, señalando que la Resolución
Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 ha sido dictada en cumplimiento del artículo
2° del Decreto Ley N.º 26093, que dispone que el personal que no califique en el
proceso de evaluación podrá ser cesado por causal de excedencia. Asimismo,
sostiene que la evaluación se ha realizado de acuerdo al Reglamento de
Evaluación del Personal del Ministerio de Transportes Vivienda y Construcción,
aprobado por Resolución Ministerial N.° 367-93-TCC/15.01 modificado por
Resolución Ministerial N.° 308-96-MTC/15.01, y ambas han sido expedidas
cumpliendo lo establecido en el Decreto Ley N.º 26093. El procurador indica que
no se ha violado el derecho a la igualdad, ya que las resoluciones referidas al
proceso de evaluación se aplicaron para todos los servidores públicos nombrados
del ministerio, por lo que se sometieron a dicho proceso. Tampoco se ha violado
el derecho al trabajo en tanto la ley establece el cese y la causa del mismo.
Por otro lado, que no se ha vulnerado el debido proceso ni la pluralidad de
instancias en el proceso administrativo, ya que se resolvió el recurso de
reconsideración planteado conforme lo exige el Texto Único Ordenado de Procesos
Administrativos. Finalmente, señala que es de aplicación el artículo 6º inciso
4) de la Ley N.º 25011 modificatoria de la N.º 23506 que señala la no
procedencia de las acciones de garantía por los actos efectuados por
funcionarios públicos en el ejercicio regular de sus funciones.
El Juez del Tercer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha
veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la
demanda, considerando que la Resolución Ministerial N.º 357-96-MTC/15.01 fue
expedida bajo los alcances de la Ley N.º 26093, limitándose el Ministerio
demandado a aplicar las disposiciones legales vigentes a las que está obligado,
cesando a la demandante por no haber alcanzado el puntaje mínimo requerido.
Asimismo, respecto al recurso de reconsideración planteado, su declaración de
improcedencia no viola el derecho al debido proceso, pues éste no es un recurso
de apelación, el cual no fue presentado en la vía administrativa. Finalmente,
considera que el documento que obra a fojas doce que presenta la actora para
probar la vulneración a su derecho a la igualdad no es suficiente para inferir
que frente a elementos y calificaciones comunes se haya optado por decisiones
distintas en desmedro de la demandante.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha uno de
octubre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y reformándola
declaró improcedente la Acción de Amparo al considerar que la resolución de
cese de la demandante se ha producido por efecto de la aplicación de la Ley N.º
26093, la que tiene rango constitucional y establece una causal de rompimiento
de vinculo laboral; en este sentido, la evaluación corresponde a un trámite
administrativo regular y es de aplicación lo dispuesto en el inciso 4) del
artículo 6º de la Ley N.º 23506. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la
presente Acción de Amparo está orientada a lograr la no aplicación de la
Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 del dos de agosto de mil
novecientos noventa y seis, que dispuso en su artículo 1º cesar a la demandante
a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis por causal de excedencia,
porque vulnera el principio de igualdad; así como contra la Resolución
Ministerial N.º 476-96-MTC/15.10 del cuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y seis que resuelve su recurso de reconsideración, en tanto ésta ha
vulnerado el derecho del debido proceso administrativo.
2.
Que,
en relación al debido proceso administrativo, se observa de autos que la
demandante presentó recurso de reconsideración a la Oficina de Trámite
Documentario del Ministerio de Transportes, Vivienda y Construcción el diecinueve
de agosto de mil novecientos noventa y seis, el cual es resuelto por Resolución
Ministerial N.° 476-96-MTC/15.10 del cuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, siendo esta resolución emitida de acuerdo con lo establecido en
el artículo 98º del Decreto Supremo N.º 02-96-JUS, que aprueba el Texto Único
Ordenado de Procedimientos Administrativos, por órgano competente, por lo que
no vulnera el debido proceso administrativo.
3.
Que,
respecto de la vulneración al derecho de igualdad ante la ley, uno de cuyos
contenidos es el de la igualdad en la aplicación de la ley, es de apreciarse
que el Decreto Ley N.º 26093 establece que los titulares de los distintos
ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas, deberán cumplir
con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con
las normas que para tal efecto se establezcan, autorizándose a éstos a dictar
las medidas necesarias para su correcta aplicación, indicando además que el
personal que no califique en el respectivo
programa de evaluación, podrá ser cesado por causal de excedencia. Es así que,
de autos se observa lo siguiente: a) Que el procedimiento seguido por el
Ministerio de Transporte para efectuar la evaluación respectiva ha cumplido lo
establecido en el Decreto Ley N.º 26093, b) La pretensión establecida en la
demanda indica que la discriminación o la vulneración al principio de igualdad
se encuentra en la aplicación de la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01
que resuelve cesar a un número determinado de trabajadores del Ministerio
demandado, incluyendo a la demandante, por no haber obtenido el puntaje mínimo
necesario; c) La entidad demandada,
como se constata de la copia que corre a fojas doce, brinda a otro trabajador
una nueva oportunidad, no obstante haber obtenido puntaje desaprobatorio en la
evaluación efectuada y no se le incluye en la resolución de cese materia de la
presente acción, y dicha oportunidad contrasta con el cese dispuesto a la
demandante, sustentándose tal medida en que ésta no cumplió no sólo con obtener
calificación aprobatoria, sino que no alcanzó el puntaje mínimo deseado como
para permanecer en el cargo que venía desempeñando, como se expresa en el
Oficio N.º 202-96-MTC/15.10, de fojas diez, por lo que se evidencia una diferencia
en el resultado de la evaluación que motiva el trato diferenciado, coligiéndose
de lo expuesto que no ha existido violación al derecho de igualdad ante la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha uno de octubre de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la
demanda; reformándola declara INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
DFR.