TEXTIL ALGODONERA S.A.
En
Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Textil Algodonera S.A. contra la Resolución de
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecinueve, su fecha treinta
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
demanda en la Acción de Amparo interpuesta.
ANTECEDENTES:
Textil
Algodonera S.A., representada por don Andrés Said Yarur, interpone Acción de
Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria para
que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y
siguientes del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se
dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-12222 y 011-1-14169,
notificadas el ocho y el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco,
correspondiente al Impuesto Mínimo a la Renta de enero y febrero de mil
novecientos noventa y cinco. Ello, por violar sus derechos constitucionales de
propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo así como el principio de no
confiscatoriedad de los impuestos.
La
demandante señala que: 1) La Sunat debió girar una resolución de determinación
y no una orden de pago; 2) La demandada
pretende que la empresa pague el Impuesto a la Renta aun cuando no genera
rentas; y 3) Para reclamar primero debe pagar.
La
Sunat, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1)
No es posible interponer acciones de amparo contra normas legales; y 2) El
cuestionado impuesto no es confiscatorio.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento tres, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que la empresa
demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que
invoca.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos diecinueve, con fecha treinta de
noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, revoca la apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la
declara improcedente, por considerar que la empresa demandante no ha cumplido
con el requisito de agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
objeto de la demanda es que la Sunat se abstenga de aplicar a la empresa
demandante lo dispuesto en los artículos 109º a 115° del Decreto Legislativo
N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, sobre el pago del Impuesto Mínimo a la Renta;
y que dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-12222 y
011-1-14169, notificadas el ocho y el uno de marzo de mil novecientos noventa y
cinco, correspondiente a enero y febrero de mil novecientos noventa y cinco,
por haber sido emitidas en aplicación de los referidos artículos.
2. Que la
imposibilidad de cumplir con el principio solve
et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 119º del Decreto
Legislativo N.º 773, es considerada una circunstancia de excepción a la
exigencia del agotamiento de las vías previas, recogida en el artículo 27º de
la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. Ello, en la medida en que el acto lesivo ya se produjo.
3. Que, se
debe considerar que: a) En materia de impuesto a la renta, el legislador, al
establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la
intangibilidad del capital –o los
activos netos–, lo que no ocurre si el
impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la
fuente productora de renta; y b) El impuesto debe tener como criterio para
determinar la materia imponible la capacidad económica real del contribuyente.
4. Que, en
ese sentido, la empresa demandante
ha acreditado, de manera fehaciente, su situación de pérdida en los años mil
novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro.
5. Que, en la
medida en que no se ha acreditado la intención dolosa de la demandada no
resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley
N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos diecinueve, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la
no aplicación a la demandante de lo dispuesto en los artículos 109° a 115° del
Decreto Legislativo N.° 774 y, en consecuencia, sin efecto las órdenes de pago
N.os 011-1-12222 y 011-1-14169. Ordena que la Sunat se abstenga de
iniciar o continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe
de las referidas órdenes de pago. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
G.L.B.