EXP. N.º 031-99-AA/TC

LIMA

TEXTIL ALGODONERA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Textil Algodonera S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecinueve, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

Textil Algodonera S.A., representada por don Andrés Said Yarur, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-12222 y 011-1-14169, notificadas el ocho y el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, correspondiente al Impuesto Mínimo a la Renta de enero y febrero de mil novecientos noventa y cinco. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo así como el principio de no confiscatoriedad de los impuestos.

 

La demandante señala que: 1) La Sunat debió girar una resolución de determinación y no una orden de pago;  2) La demandada pretende que la empresa pague el Impuesto a la Renta aun cuando no genera rentas; y 3) Para reclamar primero debe pagar. 

 

La Sunat, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) No es posible interponer acciones de amparo contra normas legales; y 2) El cuestionado impuesto no es confiscatorio.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento tres, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que la empresa demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos diecinueve, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa  y ocho, revoca la apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declara improcedente, por considerar que la empresa demandante no ha cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la demanda es que la Sunat se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos 109º a 115° del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, sobre el pago del Impuesto Mínimo a la Renta; y que dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-12222 y 011-1-14169, notificadas el ocho y el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, correspondiente a enero y febrero de mil novecientos noventa y cinco, por haber sido emitidas en aplicación de los referidos artículos.

 

2.      Que la imposibilidad de cumplir con el principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 119º del Decreto Legislativo N.º 773, es considerada una circunstancia de excepción a la exigencia del agotamiento de las vías previas, recogida en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. Ello, en la medida en que el  acto lesivo ya se produjo.

 

3.      Que, se debe considerar que: a) En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital  –o los activos netos–,  lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y b) El impuesto debe tener como criterio para determinar la materia imponible la capacidad económica real del contribuyente.

 

4.      Que, en ese sentido, la empresa demandante ha acreditado, de manera fehaciente, su situación de pérdida en los años mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro.

 

5.      Que, en la medida en que no se ha acreditado la intención dolosa de la demandada no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecinueve, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa  y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la no aplicación a la demandante de lo dispuesto en los artículos 109° a 115° del Decreto Legislativo N.° 774 y, en consecuencia, sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-12222 y 011-1-14169. Ordena que la Sunat se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe de las referidas órdenes de pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

G.L.B.