EXP. N.° 032-98-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÉDICOS

DEL MINISTERIO DE SALUD                

             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación Nacional de Médicos del Ministerio de Salud, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y ocho, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación Nacional de Médicos del Ministerio de Salud, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Ministro de Salud, para que cumpla con dar inicio a las reuniones de trato directo referente al Proyecto de Negociación Colectiva del año 1996, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM. Indica que con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, presentaron ante el Despacho Ministerial de Salud el referido proyecto, respecto del cual se emite el Oficio SA.DVM N.º 006.96, declarando su improcedencia, vulnerando su derecho a la negociación colectiva que consagra la Carta Política del Estado.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda manifestando que la demandante no ha agotado la vía administrativa; que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, aprueba las escalas remunerativas y regula los reajustes de las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y otros para las entidades públicas como su representada, siendo nula toda disposición contraria, bajo responsabilidad, razón por la que en este caso, no existe renuencia a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, prohíbe que las entidades públicas negocien con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, algún incremento de remuneraciones.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y ocho, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa siete, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la asociación demandante no impugnó los actos administrativos del Ministerio de Salud contenidas en los oficios SA.DVM N.° 734-96 y SA.DVM N.° 006-96, no habiendo agotado por ende la vía administrativa. Contra esta Resolución, la asociación demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.      Que, de fojas dos de autos se advierte que la asociación demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.      Que, si bien el Decreto Supremo N.° 003-82-PCM, de fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y dos, establece la posibilidad de presentación de un pliego de reclamos por parte del sindicato respectivo, también es cierto que de conformidad con el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, del seis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones.

 

4.      Que, en consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado que la demandada sea renuente a acatar una norma legal o acto administrativo alguno.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO       

 

 

AAM.