EXP. N.º 033-2000-HC/TC

EXP. N.º 070-2000-HC/

EXP. N.° 043-2000-HC/TC (Acumulados)

LIMA

RAÚL ABEL SALAZAR TABARNÉ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Abel Salazar Tabarné contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas cuarenta y uno, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Abel Salazar Tabarné contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento diez, su fecha setenta y cinco, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Abel Salazar Tabarné contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas cincuenta y cinco, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Raúl Abel Salazar Tabarné interpone Acción de Hábeas Corpus (Expediente N.° 033-2000-HC/TC) contra el señor Romero Mariño, Presidente de la Segunda Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, y los señores apellidados Vásquez Puris y Cruzado Olazo, Vocales integrantes de la Sala Penal emplazada, por violación de su libertad individual, al hallarse detenido arbitrariamente sin mandamiento judicial escrito y motivado por autoridad judicial alguna competente. Acota el denunciante, que con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República anula una sentencia condenatoria de diez años de pena privativa de la libertad dictada contra el actor por la Sala Superior Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, ordenando que se realice nuevo juicio oral; sin embargo, por resolución de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la emplazada Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, conformada por los señores Vocales apellidados Galván García, Chunga Purizaga y Hurtado Herrera, resuelve dejar sin efecto la orden de libertad dictada por Resolución N.° 30 de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

 

Don Raúl Abel Salazar Tabarné interpone Acción de Hábeas Corpus (Expediente N.° 070-2000-HC/TC), contra don Carlos Rodríguez Ramírez, Presidente de la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, y los señores, don Carlos Castañeda Espinoza y el señor apellidado Estrada Ch., Vocales integrantes de dicha Sala Penal, y contra don Rogelio Galván García, Presidente de la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, y don José Chunga Purizaca, y doña Estela Hurtado Herrera, Vocales integrantes de dicha Sala Penal, por violación de su libertad individual al hallarse detenido arbitrariamente sin mandamiento judicial escrito y motivado por autoridad judicial alguna competente. Acota el denunciante que con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República anula una sentencia condenatoria de diez años de pena privativa de la libertad dictada contra el actor por la Sala Superior Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, ordenando que se realice nuevo juicio oral; sin embargo, por resolución de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, conformada por los señores Vocales apellidados Galván García, Chunga Purizaga y Hurtado Herrera, resuelve dejar sin efecto la orden de libertad dictada por Resolución N.° 30 de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

 

Don Raúl Abel Salazar Tabarné interpone Acción de Hábeas Corpus Expediente N.° 043-2000-HC/TC contra don Rogelio Galván García, don José Chunga Purizaga, y doña Estela Hurtado Herrera, Vocales integrantes de la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, por violación de su libertad individual, al hallarse detenido arbitrariamente sin mandamiento judicial escrito ni motivado, por autoridad judicial alguna competente. Acota el denunciante, que con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Penal de la Corte Suprema anula una sentencia condenatoria de diez años de pena privativa de la libertad dictada contra el actor por la Sala Superior Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, ordenando que se realice nuevo juicio oral; sin embargo, por resolución de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la emplazada Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, conformada por los señores Vocales apellidados Galván García, Chunga Purizaga y Hurtado Herrera, resuelve dejar sin efecto la orden de libertad dictada por Resolución N.° 30 de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

 

En la Acción de Hábeas Corpus N.° 33-2000-HC/TC, el Primer Juzgado Penal de Huaraz, de fojas siete, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la presente acción de garantía, considerando, principalmente que "la resolución emitida por la Segunda Sala Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, de fecha diez de los corrientes de donde se advierte que dispusieron dejar sin efecto las órdenes de libertad del encausado recurrente".

En la Acción de Hábeas Corpus N.° 070-2000-HC/TC, realizada la investigación sumaria, en la diligencia de verificación de detención arbitraria, el actor ratifica los fundamentos que sustentan la agresión contra su libertad individual.

 

En la Acción de Hábeas Corpus N.° 043-2000-HC/TC, realizada la investigación sumaria, en la diligencia de verificación de detención arbitraria, el actor ratifica los fundamentos que sustentan la agresión contra su libertad individual.

En la Acción de Hábeas Corpus N.° 33-2000-HC/TC, el Segundo Juzgado Penal de Huaraz, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus por el mérito de las consideraciones expuestas en la resolución expedida por la emplazada Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, que dejó sin efecto la orden de libertad a favor del actor.

En la Acción de Hábeas Corpus N.° 33-2000-HC/TC, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas cuarenta y uno, su fecha veinticinco de noviembre de mil noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar principalmente que, "la privación de la libertad del recurrente obedece a una resolución emanada de autoridad competente y que contenido se encuentra motivada, resolución que es pasible de los recursos impugnatorios que la ley le faculta a los sujetos procesales sin distinción".

 

En la Acción de Hábeas Corpus N.° 70-2000-HC/TC, el Segundo Juzgado Penal de Huaraz, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, "estando al mérito de la resolución emitida vía fax por la Sala Superior Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, con fecha doce de noviembre del año en curso, y estando a las consideraciones de la presente resolución, por consiguiente no existiendo detención arbitraria".

 

En la Acción de Hábeas Corpus N.° 70-2000-HC/TC, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas setenta y cinco, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que es de aplicación al presente caso el artículo 16° inciso a) de la Ley N.° 25398.

 

En la Acción de Hábeas Corpus N.° 043-2000-HC/TC, el Segundo Juzgado Penal de Huaraz, a fojas veinticuatro, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por estimar básicamente que, "estando al mérito de la resolución emitida vía fax por la Sala Superior Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, con fecha doce de noviembre del año en curso, y estando a las consideraciones de la presente resolución, por consiguiente no existiendo detención arbitraria".

En la Acción de Hábeas Corpus N.° 043-2000-HC/TC, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, confirma la apelada debiéndose entender como improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que existe otra Acción de Hábeas Corpus presentada por la promotora de la presente acción de garantía, en los que existe identidad en los hechos denunciados e igual petitorio de tutela jurisdiccional, por lo que no puede ampararse la pretensión a fin de evitar fallos contradictorios.

 

El Tribunal Constitucional, en uso de la facultad prevista en el artículo 53º de la Ley N.º 26435, y en virtud del artículo 90º del Código Procesal Civil, mediante resolución de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dispuso, a solicitud de parte, la acumulación de los procesos constitucionales a que se contraen los expedientes N.º 033-2000-HC/TC, N.º 070-2000-HC/TC y N.º 043-2000-HC/TC. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Acción de Hábeas Corpus es una garantía tuitiva de la libertad individual y de los derechos constitucionales conexos.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece el derecho a la libertad de toda persona en su artículo 2°, inciso 24), literal "b", donde señala: "No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Está prohibida la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas"; asimismo, la Constitución Política del Estado, en su artículo 2° inciso 24), literal "f" establece: "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades judiciales en caso de flagrante delito (...)" .

 

3.      Que el artículo 9°, inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sanciona " (...) La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".

 

4.      Que, en este sentido, una interpretación coherente de la Constitución Política del Estado de conformidad con los tratados y acuerdos internaciones, permite afirmar que la detención judicial en tanto importa la limitación más intensa del derecho fundamental a la libertad personal, sólo debe aplicarse excepcionalmente y bajo determinadas circunstancias legalmente configuradas.

 

5.      Que, al respecto, en el presente caso, en el que se cuestiona la detención procesal del beneficiario ordenada por la Sala Penal emplazada, cabe señalar que de los recaudos acompañados a los respectivos expedientes, aparece que en el Expediente Penal N.º 90-95, que por delito de tráfico ilícito de drogas se abrió contra el beneficiario y otros, se dictó la Resolución N.º 30 con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, por la cual, en aplicación del artículo 200º del Código de Procedimientos Penales se decretó la libertad inmediata del beneficiario al haberse determinado, según los informes finales del Juzgador y del Fiscal, que no estaba acreditada su responsabilidad penal en los hechos materia de investigación.

 

6.      Que el mandato de libertad inmediata antes referido no podía resultar enervado aún si con posterioridad se abría juicio oral contra el beneficiario, como en efecto ocurrió, por cuanto la norma procesal precitada, ante esta eventualidad, sólo prevé la concurrencia del imputado al enjuiciamiento cuando fuese notificado; de este modo, decretada en audiencia pública la libertad del beneficiario, éste compareció a juicio hasta el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas expidió sentencia condenatoria ordenando su internamiento penitenciario.

 

7.      Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, al haber declarado nula la acotada sentencia condenatoria, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que se condena al acusado Rafael Eduardo Franco de la Cuba y otros a diez años de pena privativa de la libertad, entre ellos al beneficiario don Raúl Abel Salazar Tabarné, retrotrajo el procedimiento penal al estado anterior a la expedición de la sentencia, significando para el beneficiario recobrar su libertad inmediata por haber tenido la condición de procesado libre durante la etapa de juicio oral.

 

8.      Que, compulsando estos hechos, y considerando que el principio constitucional del procedimiento preestablecido previsto en el artículo 138º, inciso 3), de la Constitución Política del Estado supone la necesidad de observar durante la secuela de todo proceso el conjunto de reglas básicas establecidas imperativamente y de modo previo para que el mismo pueda cumplir su cometido, cabe afirmar que la cuestionada decisión jurisdiccional de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve contraviene este precepto constitucional al dejar sin efecto la orden de libertad a favor del beneficiario, no obstante que por su situación procesal le correspondía su inmediata libertad.

 

9.      Que, asimismo, la resolución materia de autos que implicó una severa restricción a la libertad del beneficiario y que se fundamentó en la supuesta gravedad del delito que se le imputa y la existencia de peligro procesal por una probable fuga, no configura una motivación resolutoria suficiente que sustente la necesidad de la continuación del encarcelamiento preventivo del beneficiario, por cuanto los elementos de juicio que obran en autos referidos a su situación jurídico penal no justifican que sea pasible del rigor de esta medida de coerción que, a su vez, no se condice con los exigentes requisitos legales que para su aplicación prevé el artículo 137º del Código Procesal Penal, más aún si el beneficiario como procesado le asiste el derecho constitucional de presunción de inocencia, que determina que el grado de exigencia cautelar siempre debe ser menos gravoso y aflictivo para el procesado, y que sólo excepcionalmente, y bajo determinadas circunstancias legalmente configuradas, puede aplicarse la detención judicial, las que en el presente caso no resultan corroboradas.

 

10.  Que cabe agregar que no obstante que los fundamentos jurídicos anteriores hayan advertido, en el caso de autos, la violación de los derechos constitucionales al procedimiento preestablecido, la motivación resolutoria y la presunción de inocencia que son manifestaciones garantistas del derecho constitucional al debido proceso prescrito en el artículo 139º, inciso 3) de la Norma Fundamental, no significa que este Tribunal se haya arrogado competencias que no le están permitidas, y que, por tanto, puedan significar un pronunciamiento en torno al fondo del proceso penal que se le sigue al beneficiario, pues su dilucidación ha de corresponder siempre a los jueces y magistrados de la vía ordinaria, conforme lo ha establecido nuestro ordenamiento jurídico.

 

11.  Que en consecuencia, habiéndose acreditado la trasgresión de los derechos constitucionales anteriormente invocados, no así la voluntad dolosa de quienes aparecen como emplazados, la presente demanda debe estimarse, otorgándose la tutela constitucional correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO las resoluciones expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas cuarenta y uno, su fecha de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y de fojas setenta y cinco, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en los expedientes N.º 033-99-HC/TC y N.º 070-2000-HC/TC, respectivamente, que confirmando las apeladas declararon improcedentes las acciones de hábeas corpus, y la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas cincuenta y cinco, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente N.º 043-2000-HC/TC, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, y reformándolas las declara FUNDADAS; en consecuencia, dispone la inmediata libertad de don Raúl Abel Salazar Tabarné en el Expediente N.º 90-95, sin perjuicio de tomarse las medidas que aseguren su comparecencia al referido proceso; no siendo de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JMS