EXP. N.º
070-2000-HC/
EXP. N.° 043-2000-HC/TC (Acumulados)
LIMA
RAÚL ABEL SALAZAR TABARNÉ
En Lima, a los trece días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Abel
Salazar Tabarné contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas cuarenta y uno, su fecha
veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
Recurso de Nulidad entendido como Recurso
Extraordinario interpuesto por don Raúl Abel Salazar Tabarné contra la
Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Ancash, de fojas ciento diez, su fecha setenta y cinco, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Abel
Salazar Tabarné contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas cincuenta y cinco, su fecha
veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Raúl Abel Salazar Tabarné interpone Acción de
Hábeas Corpus (Expediente N.° 033-2000-HC/TC) contra el señor Romero Mariño,
Presidente de la Segunda Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito
de Drogas, y los señores apellidados Vásquez Puris y Cruzado Olazo, Vocales
integrantes de la Sala Penal emplazada, por violación de su libertad
individual, al hallarse detenido arbitrariamente sin mandamiento judicial
escrito y motivado por autoridad judicial alguna competente. Acota el
denunciante, que con fecha veinte de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia de la República anula una sentencia condenatoria de diez años de
pena privativa de la libertad dictada contra el actor por la Sala Superior
Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, ordenando que se realice nuevo juicio
oral; sin embargo, por resolución de fecha diez de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, dictada por la emplazada Sala Penal Especializada en Delitos
de Tráfico Ilícito de Drogas, conformada por los señores Vocales apellidados
Galván García, Chunga Purizaga y Hurtado Herrera, resuelve dejar sin efecto la
orden de libertad dictada por Resolución N.° 30 de fecha diecinueve de febrero
de mil novecientos noventa y seis.
Don Raúl Abel Salazar Tabarné interpone Acción de
Hábeas Corpus (Expediente N.° 070-2000-HC/TC), contra don Carlos Rodríguez
Ramírez, Presidente de la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico
Ilícito de Drogas, y los señores, don Carlos Castañeda Espinoza y el señor
apellidado Estrada Ch., Vocales integrantes de dicha Sala Penal, y contra don Rogelio Galván García, Presidente de la
Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, y don José
Chunga Purizaca, y doña Estela Hurtado Herrera, Vocales integrantes de dicha
Sala Penal, por violación de su libertad individual al hallarse detenido
arbitrariamente sin mandamiento judicial escrito y motivado por autoridad
judicial alguna competente. Acota el denunciante que con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y
nueve, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República anula una
sentencia condenatoria de diez años de pena privativa de la libertad dictada
contra el actor por la Sala Superior Especializada en Tráfico Ilícito de
Drogas, ordenando que se realice nuevo juicio oral; sin embargo, por resolución
de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la
Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, conformada
por los señores Vocales apellidados Galván García, Chunga Purizaga y Hurtado
Herrera, resuelve dejar sin efecto la orden de libertad dictada por Resolución
N.° 30 de fecha diecinueve de febrero
de mil novecientos noventa y seis.
Don Raúl Abel Salazar Tabarné interpone Acción de
Hábeas Corpus Expediente N.° 043-2000-HC/TC contra don Rogelio Galván García, don José Chunga Purizaga, y doña
Estela Hurtado Herrera, Vocales integrantes de la Sala Penal Especializada en
Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, por violación de su libertad individual,
al hallarse detenido arbitrariamente sin mandamiento judicial escrito ni
motivado, por autoridad judicial alguna competente. Acota el denunciante, que
con fecha veinte de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, la Sala Penal de la Corte Suprema anula una sentencia
condenatoria de diez años de pena privativa de la libertad dictada contra el actor por la Sala Superior
Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, ordenando que se realice nuevo juicio oral; sin embargo,
por resolución de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
dictada por la emplazada Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito
de Drogas, conformada por los señores Vocales apellidados Galván García, Chunga Purizaga y Hurtado
Herrera, resuelve dejar sin efecto la orden de libertad dictada por Resolución
N.° 30 de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.
En la Acción de Hábeas Corpus N.° 33-2000-HC/TC, el
Primer Juzgado Penal de Huaraz, de fojas siete, su fecha doce de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la presente acción de
garantía, considerando, principalmente que "la resolución emitida por la
Segunda Sala Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, de fecha diez de los
corrientes de donde se advierte que dispusieron dejar sin efecto las órdenes de
libertad del encausado recurrente".
En la Acción de Hábeas Corpus N.° 070-2000-HC/TC,
realizada la investigación sumaria, en
la diligencia de verificación de detención arbitraria, el actor ratifica los
fundamentos que sustentan la agresión contra su libertad individual.
En la Acción de Hábeas Corpus N.° 043-2000-HC/TC,
realizada la investigación sumaria, en
la diligencia de verificación de detención arbitraria, el actor ratifica los
fundamentos que sustentan la agresión contra su libertad individual.
En la Acción de Hábeas Corpus N.° 33-2000-HC/TC, el
Segundo Juzgado Penal de Huaraz, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha dos de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de
Hábeas Corpus por el mérito de las consideraciones expuestas en la resolución
expedida por la emplazada Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico
Ilícito de Drogas, que dejó sin efecto la orden de libertad a favor del actor.
En la Acción de Hábeas Corpus N.° 33-2000-HC/TC, la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas
cuarenta y uno, su fecha veinticinco de noviembre de mil noventa y nueve,
confirma la apelada, por estimar principalmente que, "la privación de la
libertad del recurrente obedece a una resolución emanada de autoridad
competente y que contenido se encuentra motivada, resolución que es pasible de
los recursos impugnatorios que la ley le faculta a los sujetos procesales sin
distinción".
En la Acción de Hábeas Corpus N.° 70-2000-HC/TC, el
Segundo Juzgado Penal de Huaraz, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha dos de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de
Hábeas Corpus, considerando principalmente que, "estando al mérito de la
resolución emitida vía fax por la Sala Superior Especializada en Delito de
Tráfico Ilícito de Drogas, con fecha doce de noviembre del año en curso, y
estando a las consideraciones de la presente resolución, por consiguiente no
existiendo detención arbitraria".
En la Acción de Hábeas Corpus N.° 70-2000-HC/TC, la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas setenta
y cinco, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
confirma la apelada, considerando principalmente que es de aplicación al
presente caso el artículo 16° inciso a) de la Ley N.° 25398.
En la Acción de Hábeas Corpus N.° 043-2000-HC/TC, el Segundo Juzgado Penal de
Huaraz, a fojas veinticuatro, con fecha trece de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve, por estimar básicamente que, "estando al mérito de la
resolución emitida vía fax por la Sala Superior Especializada en Delito de
Tráfico Ilícito de Drogas, con fecha doce de noviembre del año en curso, y
estando a las consideraciones de la presente resolución, por consiguiente no
existiendo detención arbitraria".
En la Acción de Hábeas Corpus N.° 043-2000-HC/TC, la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, confirma la
apelada debiéndose entender como improcedente la Acción de Hábeas Corpus,
considerando principalmente que existe otra Acción de Hábeas Corpus presentada
por la promotora de la presente acción
de garantía, en los que existe identidad en los hechos denunciados e igual
petitorio de tutela jurisdiccional, por lo que no puede ampararse la pretensión
a fin de evitar fallos contradictorios.
El Tribunal Constitucional, en uso de la facultad prevista en el artículo 53º de la Ley N.º
26435, y en virtud del artículo 90º del Código Procesal Civil, mediante
resolución de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
dispuso, a solicitud de parte, la acumulación de los procesos constitucionales
a que se contraen los expedientes N.º 033-2000-HC/TC, N.º 070-2000-HC/TC y N.º
043-2000-HC/TC. Contra esta resolución,
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la Acción de Hábeas
Corpus es una garantía tuitiva de la libertad individual y de los derechos
constitucionales conexos.
2.
Que la Constitución
Política del Perú establece el derecho
a la libertad de toda persona en su artículo 2°, inciso 24), literal "b", donde
señala: "No se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Está prohibida la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas"; asimismo,
la Constitución Política del Estado, en su artículo 2° inciso 24), literal "f"
establece: "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y
motivado del Juez o por las autoridades judiciales en caso de flagrante delito
(...)" .
3.
Que el artículo 9°,
inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sanciona "
(...) La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser
la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que
aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier otro
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo".
4.
Que, en este sentido,
una interpretación coherente de la Constitución Política del Estado de
conformidad con los tratados y acuerdos internaciones, permite afirmar que la
detención judicial en tanto importa la limitación más intensa del derecho
fundamental a la libertad personal, sólo debe aplicarse excepcionalmente y bajo
determinadas circunstancias legalmente configuradas.
5.
Que, al respecto, en el
presente caso, en el que se cuestiona la detención procesal del beneficiario
ordenada por la Sala Penal emplazada, cabe señalar que de los recaudos
acompañados a los respectivos expedientes, aparece que en el Expediente Penal
N.º 90-95, que por delito de tráfico ilícito de drogas se abrió contra el beneficiario y otros, se dictó la Resolución N.º 30 con
fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, por la cual, en
aplicación del artículo 200º del Código de Procedimientos Penales se decretó la
libertad inmediata del beneficiario al haberse determinado, según los informes
finales del Juzgador y del Fiscal, que no estaba acreditada su responsabilidad
penal en los hechos materia de
investigación.
6.
Que el mandato de
libertad inmediata antes referido no podía resultar enervado aún si con
posterioridad se abría juicio oral contra el beneficiario, como en efecto
ocurrió, por cuanto la norma procesal precitada, ante esta eventualidad, sólo
prevé la concurrencia del imputado al enjuiciamiento cuando fuese notificado;
de este modo, decretada en audiencia pública la libertad del beneficiario, éste
compareció a juicio hasta el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
fecha en que la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de
Drogas expidió sentencia condenatoria ordenando su internamiento penitenciario.
7.
Que la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia de la República, al haber declarado nula la acotada
sentencia condenatoria, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, en el extremo que se condena al acusado Rafael Eduardo Franco
de la Cuba y otros a diez años de pena privativa de la libertad, entre ellos al
beneficiario don Raúl Abel Salazar Tabarné, retrotrajo el procedimiento penal
al estado anterior a la expedición de la sentencia, significando para el
beneficiario recobrar su libertad inmediata por haber tenido la condición de
procesado libre durante la etapa de
juicio oral.
8.
Que, compulsando estos
hechos, y considerando que el principio constitucional del procedimiento
preestablecido previsto en el artículo 138º, inciso 3), de la Constitución
Política del Estado supone la necesidad de observar durante la secuela de todo
proceso el conjunto de reglas básicas establecidas imperativamente y de modo
previo para que el mismo pueda cumplir su cometido, cabe afirmar que la
cuestionada decisión jurisdiccional de fecha diez de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve contraviene este precepto constitucional al dejar
sin efecto la orden de libertad a favor del beneficiario, no obstante que por
su situación procesal le correspondía su inmediata libertad.
9.
Que, asimismo, la
resolución materia de autos que implicó una severa restricción a la libertad del beneficiario y que se fundamentó
en la supuesta gravedad del delito que se le imputa y la existencia de peligro
procesal por una probable fuga, no configura una motivación resolutoria
suficiente que sustente la necesidad de la continuación del encarcelamiento
preventivo del beneficiario, por cuanto los
elementos de juicio que obran en autos referidos a su situación jurídico
penal no justifican que sea pasible del rigor de esta medida de coerción que, a
su vez, no se condice con los exigentes requisitos legales que para su aplicación
prevé el artículo 137º del Código Procesal Penal, más aún si el beneficiario
como procesado le asiste el derecho constitucional de presunción de inocencia,
que determina que el grado de exigencia cautelar siempre debe ser menos gravoso
y aflictivo para el procesado, y que sólo excepcionalmente, y bajo determinadas
circunstancias legalmente configuradas, puede aplicarse la detención judicial,
las que en el presente caso no resultan corroboradas.
10. Que cabe agregar que no obstante que los fundamentos
jurídicos anteriores hayan advertido, en el caso de autos, la violación de los
derechos constitucionales al procedimiento preestablecido, la motivación
resolutoria y la presunción de inocencia que son manifestaciones garantistas
del derecho constitucional al debido proceso prescrito en el artículo 139º,
inciso 3) de la Norma Fundamental, no significa que este Tribunal se haya
arrogado competencias que no le están permitidas, y que, por tanto, puedan
significar un pronunciamiento en torno al fondo del proceso penal que se le
sigue al beneficiario, pues su dilucidación ha de corresponder siempre a los
jueces y magistrados de la vía ordinaria, conforme lo ha establecido nuestro
ordenamiento jurídico.
11. Que en consecuencia, habiéndose acreditado la
trasgresión de los derechos constitucionales anteriormente invocados, no así la
voluntad dolosa de quienes aparecen como emplazados, la presente demanda debe
estimarse, otorgándose la tutela constitucional correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO las resoluciones expedida por la Primera Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de
Ancash, de fojas cuarenta y uno, su fecha de veinticinco de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, y de fojas setenta y cinco, su fecha diez de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en los expedientes N.º 033-99-HC/TC y N.º 070-2000-HC/TC, respectivamente,
que confirmando las apeladas declararon improcedentes las acciones de hábeas
corpus, y la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Ancash, de fojas cincuenta y cinco, su fecha veintisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente N.º
043-2000-HC/TC, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de
Hábeas Corpus, y reformándolas las declara FUNDADAS; en consecuencia,
dispone la inmediata libertad de don Raúl Abel Salazar Tabarné en el Expediente
N.º 90-95, sin perjuicio de tomarse las medidas que aseguren su comparecencia
al referido proceso; no siendo de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º
23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO