EXP. N.º
35-98-AA/TC
LIMA
En Lima, a los cuatro días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Juan Gutarra Ramírez y otros contra la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintisiete, su fecha siete de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Juan Gutarra Ramírez, doña Rosa María Cabello Palomino, doña María Noelia Reyes
Taboada y don Helbert Honorato Bellido Fernández interponen Acción de Amparo
contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima por violar su
derecho constitucional –recogido en el artículo 27º de la Constitución Política
del Estado– de no ser despedidos arbitrariamente, solicitando que se declaren
inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 488, 509, 422 y 431,
de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis,
respectivamente, que los destituyen por la causal de excedencia. Manifiestan
que las mencionadas resoluciones de alcaldía en ningún momento han sido
recibidas por los demandantes. Solicitan asimismo, la inmediata reincorporación
a su centro de labores, así como el pago de las remuneraciones y demás
beneficios dejados de percibir. Sostienen los demandantes que las apelaciones o
impugnaciones administrativas han sido presentadas con fechas veinticuatro y
veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis. Respecto a todas esas
impugnaciones, no han recibido respuestas, por lo que en aplicación del
silencio administrativo han presentado cartas dando por agotada la vía
administrativa.
El
apoderado de la Municipalidad de Lima Metropolitana contesta la demanda,
negando que las resoluciones de alcaldía N.os 488, 509, 422 y 431,
así como los demás actos administrativos que de ellas se derivan, adolezcan de
causal de nulidad alguna y, menos aún, amenacen o violen derechos
constitucionales o cualquier otro de naturaleza infraconstitucional, que
pudieran corresponderles. Sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.º
033-A-96 de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, se
dispuso la realización del Programa de Evaluación del Personal de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, comprendiéndose en el mismo a todo el
personal directivo, profesional, técnico administrativo y operativo,
aprobándose las bases del mismo, por tanto, las resoluciones cuestionadas por
los demandantes son actos administrativos de aplicación de leyes especiales,
por causal de excedencia. Asimismo, propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ciento ochenta y siete, con fecha doce de febrero de mil novecientos
noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar principalmente
que los demandantes decidieron no someterse a la evaluación dispuesta por la
Municipalidad de Lima, quedando incursos en la causal de excedencia. Asimismo,
las resoluciones cuestionadas han sido expedidas y ejecutadas al amparo de la
Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553 y el Decreto Ley N.º
26093, por lo que el cese de los demandantes no viola derecho constitucional
alguno.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos veintisiete, con fecha
siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que “se aprecia
que la evaluación producida corresponde a un acto administrativo regular, no
suceptible de ser impugnado en vía de proceso de amparo [...]”. Contra esta resolución,
los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que es
conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que para
agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del
plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los
justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en
el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo
inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice
con el carácter urgente de la Acción de Amparo.
2.
Que la
demandada propone en autos la excepción de caducidad, lo que obliga al análisis
del caso de cada uno de los demandantes; tomando en consideración la fecha de
presentación de los recursos impugnativos, la aplicación del silencio
administrativo negativo y, a partir de entonces, el cómputo del plazo de
caducidad, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda que se
produjo el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis; debiendo
destacarse que los demandantes, después de presentar sus recursos de
reconsideración o de apelación respectivamente, optaron por esperar el pronunciamiento
de la administración, no acogiéndose al silencio negativo, vencido los treinta
días que tenía la Administración para resolver los referidos recursos.
3.
Que
don Juan Gutarra Ramírez interpuso Recurso de Apelación contra la resolución
que lo destituyó el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis;
los treinta días que tenía la demandada para resolverlo vencieron el seis de
junio del mismo año; en consecuencia, el plazo de caducidad venció el dos de
setiembre de aquel año.
4.
Que
doña Rosa María Cabello Palomino interpuso Recurso de Apelación el veintinueve
de abril de mil novecientos noventa y seis; el plazo de treinta días que tenía
la demandada para resolverlo venció el once de junio del mismo año, operando el
silencio negativo; en consecuencia, el plazo de caducidad, venció el cinco de
setiembre de aquel año.
5.
Que
doña María Noelia Reyes Taboada interpuso Recurso de Apelación el veintinueve
de marzo de mil novecientos noventa y seis; el plazo de treinta días que tenía
la demandada para resolverlo venció el quince de mayo del mismo año, operando
el silencio negativo; en consecuencia, el plazo de caducidad venció el ocho de
agosto de aquel año.
6.
Que
don Helbert Honorato Bellido Fernández interpuso Recurso de Reconsideración el
veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis; el plazo de treinta
días que tenía la demandada para resolverlo venció el seis de junio del mismo
año, operando el silencio negativo; en consecuencia, el plazo de caducidad
venció el dos de setiembre de aquel año.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintisiete, su fecha siete
de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda y la revoca en
el extremo en que declaró infundada la excepción de caducidad, y reformándola
en dicho extremo, declara fundada dicha excepción. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial el Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.