EXP. N.º 35-98-AA/TC

LIMA

JUAN GUTARRA RAMÍREZ Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Gutarra Ramírez y otros contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintisiete, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Juan Gutarra Ramírez, doña Rosa María Cabello Palomino, doña María Noelia Reyes Taboada y don Helbert Honorato Bellido Fernández interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima por violar su derecho constitucional –recogido en el artículo 27º de la Constitución Política del Estado– de no ser despedidos arbitrariamente, solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 488, 509, 422 y 431, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, que los destituyen por la causal de excedencia. Manifiestan que las mencionadas resoluciones de alcaldía en ningún momento han sido recibidas por los demandantes. Solicitan asimismo, la inmediata reincorporación a su centro de labores, así como el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir. Sostienen los demandantes que las apelaciones o impugnaciones administrativas han sido presentadas con fechas veinticuatro y veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis. Respecto a todas esas impugnaciones, no han recibido respuestas, por lo que en aplicación del silencio administrativo han presentado cartas dando por agotada la vía administrativa.

 

            El apoderado de la Municipalidad de Lima Metropolitana contesta la demanda, negando que las resoluciones de alcaldía N.os 488, 509, 422 y 431, así como los demás actos administrativos que de ellas se derivan, adolezcan de causal de nulidad alguna y, menos aún, amenacen o violen derechos constitucionales o cualquier otro de naturaleza infraconstitucional, que pudieran corresponderles. Sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.º 033-A-96 de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, se dispuso la realización del Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, comprendiéndose en el mismo a todo el personal directivo, profesional, técnico administrativo y operativo, aprobándose las bases del mismo, por tanto, las resoluciones cuestionadas por los demandantes son actos administrativos de aplicación de leyes especiales, por causal de excedencia. Asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

       El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y siete, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que los demandantes decidieron no someterse a la evaluación dispuesta por la Municipalidad de Lima, quedando incursos en la causal de excedencia. Asimismo, las resoluciones cuestionadas han sido expedidas y ejecutadas al amparo de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553 y el Decreto Ley N.º 26093, por lo que el cese de los demandantes no viola derecho constitucional alguno.

 

       La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos veintisiete, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que “se aprecia que la evaluación producida corresponde a un acto administrativo regular, no suceptible de ser impugnado en vía de proceso de amparo [...]”. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

2.                  Que la demandada propone en autos la excepción de caducidad, lo que obliga al análisis del caso de cada uno de los demandantes; tomando en consideración la fecha de presentación de los recursos impugnativos, la aplicación del silencio administrativo negativo y, a partir de entonces, el cómputo del plazo de caducidad, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda que se produjo el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis; debiendo destacarse que los demandantes, después de presentar sus recursos de reconsideración o de apelación respectivamente, optaron por esperar el pronunciamiento de la administración, no acogiéndose al silencio negativo, vencido los treinta días que tenía la Administración para resolver los referidos recursos.

 

3.                  Que don Juan Gutarra Ramírez interpuso Recurso de Apelación contra la resolución que lo destituyó el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis; los treinta días que tenía la demandada para resolverlo vencieron el seis de junio del mismo año; en consecuencia, el plazo de caducidad venció el dos de setiembre de aquel año.

 

4.                  Que doña Rosa María Cabello Palomino interpuso Recurso de Apelación el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis; el plazo de treinta días que tenía la demandada para resolverlo venció el once de junio del mismo año, operando el silencio negativo; en consecuencia, el plazo de caducidad, venció el cinco de setiembre de aquel año.

 

5.                  Que doña María Noelia Reyes Taboada interpuso Recurso de Apelación el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis; el plazo de treinta días que tenía la demandada para resolverlo venció el quince de mayo del mismo año, operando el silencio negativo; en consecuencia, el plazo de caducidad venció el ocho de agosto de aquel año.

 

6.                  Que don Helbert Honorato Bellido Fernández interpuso Recurso de Reconsideración el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis; el plazo de treinta días que tenía la demandada para resolverlo venció el seis de junio del mismo año, operando el silencio negativo; en consecuencia, el plazo de caducidad venció el dos de setiembre de aquel año.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintisiete, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda y la revoca en el extremo en que declaró infundada la excepción de caducidad, y reformándola en dicho extremo, declara fundada dicha excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial el Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

E.G.D.