EXP. N.º 035-2000-AA/TC

ICA

EGO EDUARDO ESCATE GARCÍA

 

 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ego Eduardo Escate García contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y uno, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

                                               

ANTECEDENTES:

 

Don Ego Eduardo Escate García interpone Acción de Amparo contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución Rectoral N.º 27643, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución Rectoral N.º 28573, del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho; y que se ordene el pago de las costas y costos del proceso.

 

El demandante refiere que en el Concurso de Admisión para el período 1996, acudió a inscribirse como postulante, cumpliendo con todos los requisitos que exigía la universidad y que, finalmente, después de haber ingresado, procedió a matricularse, adquiriendo así la condición de alumno regular de la Facultad de Medicina Humana, en aplicación del artículo 55º de la Ley Universitaria N.º 23733. Sin embargo, alega que, a pesar de haber adquirido la condición de alumno regular, mediante la Resolución Rectoral N.º 27643 se resolvió anular su ingreso y matrícula en la universidad demandada. Asimismo, señala que ha cumplido con agotar la vía previa.

 

El demandando contesta la demanda señalando que el demandante sí ejerció su derecho de defensa a través del uso de  los medios impugnatorios contra la resolución cuestionada, ello se demuestra no sólo con el recurso de reconsideración interpuesto, sino también con la Resolución N.º 004-99-CODACUN, la misma que declara en su parte resolutiva la improcedencia del recurso de apelación.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas cincuenta y cinco, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la universidad demandada no cumplió con garantizar un debido proceso al demandante.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento treinta y uno, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante hizo uso regular de todo el procedimiento administrativo y, por ende, ejerció su derecho a la defensa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se ordene la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 27643, en virtud de la cual se resolvió anular, su ingreso y matrícula en la universidad demandada, por haberse detectado que fue suplantado durante la postulación en el examen de admisión 1996; así como de la Resolución Rectoral N.º 28573, que declaró improcedente el recurso de reconsideración.

 

2.         Que la Resolución Rectoral N.º 27643, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, ha sido expedida dentro de los alcances del artículo 59º de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 739, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Y, el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante ha sido resuelto conforme a ley mediante la Resolución Rectoral N.º 28573.

 

3.         Que, determinar si efectivamente el demandante fue suplantado o no en el Proceso de Admisión 1996 convocado por la universidad demandada, requiere de la actuación de medios probatorios que debe realizarse en la vía judicial correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y uno, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.