EXP.N.° 036-2000-AA/TC

ICA

RANSA COMERCIAL S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por Ransa Comercial S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cuatrocientos sesenta y tres, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Ransa Comercial S.A., representada por don Jaime Andrés Galván Drago, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra los demandados El Cóndor S.A., Empresa de Transportes Generales de Pisco S.A., Transportes Pisco S.A. y la Asociación de Transportistas del Puerto de Pisco, solicitando que cese la amenaza y violación de los derechos constitucionales de su representada, tales como son: a) La libertad de contratación; y b) La libertad de trabajo.

 

La demandante asimismo refiere que viene trabajando desde hace más de cincuenta años brindando servicios de la cadena logística a las actividades de las empresas, habiendo logrado después de un arduo trabajo ser considerado el principal operador logístico del Perú. Y es el caso que, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, contrató los servicios de la empresa El Condor S.A., para que realice las labores de descarga del buque Acacia y el traslado de 4 000 toneladas de trigo y 450 toneladas de harina de soya a los almacenes de Finna y Ransa Comercial en la ciudad de Pisco. Para dicho servicio contratado, El Cóndor S.A., subcontrató a las empresas codemandadas, toda vez que no tenía suficientes unidades propias y que la tarifa pactada fue de siete nuevos soles con ochenta céntimos (S/. 7,80) más impuesto general a las ventas por tonelada métrica y ocho nuevos soles con veinte céntimos (S/. 8,20) más impuesto general a las ventas por tonelada métrica, para su traslado a los depósitos de Ransa y Finna, respectivamente; y, luego, teniendo más servicio de descarga de naves, contrató los servicios de J y J Transportes y Servicios S.A., que no pertenecía a la asociación de transportistas de la provincia de Pisco, incluso a precios menores, lo que produjo los reclamos y el bloqueo con sesenta camiones por espacio de treinta minutos aproximadamente de la carretera Pisco-Punta Pejerrey el día siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve por no entregarles la concesión a los pisqueños.

 

            La demandada Asociación de Transportistas del Puerto de Pisco contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente en razón de que la empresa demandante posee contrato de servicios con la demandada El Cóndor S.A., tal como refiere en el punto seis (6) de su demanda; y que su representada no agrupa a ninguna empresa o sociedad, ya que todos sus integrantes son personas naturales, y la misma, como tal, no tuvo ninguna participación en los hechos acaecidos el día siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, esto es, en el bloqueo de la carretera Punta Pejerrey-Pisco.

 

La codemandada El Cóndor S.A. y demás emplazados contestan la demanda, solicitando que se la declare infundada o improcedente, de ser el caso. Refiere la demandada que, se negó a trabajar la descarga del barco de trigo y soya el día seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, amparada en el legítimo derecho que le otorga al artículo 1246° del Código Civil, que faculta a una de las partes en un contrato a suspender la prestación a su cargo ante el incumplimiento de obligaciones de la otra parte; por lo que dicha omisión no constituye la amenaza ni la violación de ningún derecho constitucional.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, a fojas cuatrocientos nueve, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente, que el demandante contrató unidades de la empresa J y J Transportes y Servicios S.A. a fin de garantizar la operación logística de su cliente y que, además, cobraba menor precio que en el contrato con las demandadas. Además, argumenta que lo acaecido constituye violación a la libertad de contratación, así como a la libertad de trabajo de la demandante y que si bien es cierto no es posible volver al estado anterior de los hechos, éstas violaciones a los derechos deben cesar por parte de las empresas demandadas, en especial de la Empresa El Cóndor S.A.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas cuatrocientos sesenta y tres, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que en las manifestaciones de las partes existen contradicciones, por lo que su probanza debe ser merituada dentro de un proceso que contenga etapa probatoria, a fin de acreditar certeza al juzgador respecto de los puntos controvertidos, por lo que la vía del amparo no es la idónea para resolver la controversia. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que los demandados se abstengan o cesen en la amenaza o violación de los derechos constitucionales de la demandante, tales como la libertad de contratación y la libertad de trabajo.

 

2.                  Que este Tribunal considera que, en el presente caso, siendo la demandante una empresa dedicada a operaciones de logística en los puertos del país, posee legítimo interés para que dichos servicios se presten acorde con las reglas de la convivencia pacífica; por lo que no es válido el uso de la violencia y la coacción para obligar a las partes a un contrato de servicios, más aún, nuestra Constitución Política del Estado en su artículo 2° inciso 14) preceptúa que la "[...] contratación es con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público".

 

3.                  Que, sin embargo, de la documentación y recaudos probatorios que obran en autos, este Supremo Tribunal advierte que los hechos materia del amparo, esto es el bloqueo de la carretera Pisco-Punta Pejerrey, se produjeron el día siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve; y no habiéndose reiterado dichas acciones, debe concluirse que ha cesado el acto considerado como lesivo, siendo por tanto aplicable a esta controversia el artículo 6° inciso 1) de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.                  Que, desde esa perspectiva, a juicio del Tribunal Constitucional, la amenaza de que vuelvan a repetirse los hechos materia del amparo, o sea, el bloqueo de la citada carretera, no es de inminente realización ya que la demandante no ha aportado documentación suficiente que acreditase tal situación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cuatrocientos sesenta y tres, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

HG/AAM