EXP. N.° 037-2000-AA/TC

SAN MARTÍN

EMPRESA DE TRANSPORTES  EXPRESO SOL DEL ORIENTE S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Expreso Sol del Oriente S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas setenta y seis, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Empresa de Transportes Expreso Sol del Oriente S.A., representada por su Gerente don Marcial Gonzáles Alvarado, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de San Martín, representada por su Alcaldesa doña Marina Aguilar Zamora, a efectos de que se declare no aplicable la Ordenanza Municipal N.° 006-99/A/MPSM, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por transgredir los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y de empresa, a la salud de la comunidad, a la libre iniciativa privada, a la creación de riqueza, a la promoción de la pequeña empresa y a la libre competencia.

 

El demandante afirma que su representada es una empresa con personería jurídica, legalmente constituida, que brinda servicio público de pasajeros y encomiendas y está autorizada para cubrir la ruta de Tarapoto a Tocache, e intermedios, Picota, Bellavista, Saposoa, Juanjuí y viceversa, contando con licencia municipal de funcionamiento y permiso sanitario vigente; su terminal funciona en el jirón Jorge Chávez N.° 118, en el que se ha efectuado la respectiva inversión económica. Señala que la emplazada, en sesión ordinaria de concejo, aprobó la Ordenanza Municipal N.° 006-99/A/MPSM, del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo artículo 1º aprueba la ampliación de la zona rígida para la instalación de terminales de transporte público de pasajeros a nivel interprovincial e interurbano, y en su artículo 2° se aprueban las vías de circulación en las que se prohíbe la instalación de terminales, y entre ellos se considera al jirón Jorge Chávez, disponiendo en su artículo 6° que las empresas de transporte tienen plazo hasta el treinta de mayo de aquel año para reubicar sus terminales, vulnerando sus derechos constitucionales arbitraria e irresponsablemente.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por la representante de la Municipalidad emplazada, doña Marina Aguilar Zamora, quien solicita que se la declare improcedente en todos sus extremos, en razón de que el artículo 63° del Reglamento de Servicio Público de Transporte Terrestre Interprovincial de Pasajeros, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-95-MTC, establece que las municipalidades provinciales señalarán las vías de ingreso y salida de la ciudad que obligatoriamente deberán utilizar los transportistas. Más aún, refiere que es función de la municipalidad organizar el servicio de tránsito y de pasajeros y la ordenanza busca no sólo ordenar el tránsito y mejorar el servicio de transporte, sino promocionar la actividad empresarial, buscando el concurso de la iniciativa privada, pero que se haga en un marco de proyección en donde lo poco que se invierta sea definitivo.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, a fojas cincuenta y dos, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, en razón a que deben tenerse en cuenta los intereses sociales de bien común, por lo que la interpretación del acto que se atribuye como violatorio no puede ser de atención exclusiva de un interés individual o de grupo, sino que tiene que relacionarse necesariamente con los intereses colectivos, con el bienestar general de los ciudadanos, tanto más si se trata de un servicio público.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a fojas setenta y seis, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada principalmente porque corresponde a las municipalidades provinciales regular el transporte y porque la ordenanza municipal cuestionada no fue impugnada mediante recurso de reconsideración previsto en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 23850 Orgánica de Municipalidades, habiendo quedado consentida y siendo de aplicación el  artículo 27° de la Ley  N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, que señala que “Sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:.

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que no se aplique a la demandante la Ordenanza Municipal N.° 006-99-A/MPSM, de fecha  diecisiete de marzo de mil novecientos noventinueve, sobre ampliación de la zona rígida para la instalación de  terminales de transporte terrestre interprovinciales e interurbanos.

 

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10° incisos 5) y 6), y el artículo 69° incisos 1) y 2) de  la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, corresponde a las municipalidades provinciales regular el transporte urbano colectivo, la circulación y el tránsito; organizar, reglamentar y administrar los servicios  públicos locales; normar y controlar las actividades relacionadas con el saneamiento ambiental; otorgar las licencias respectivas y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos que corresponda conforme a ley.

 

3.      Que, si bien en el ordenamiento constitucional coexisten diversos derechos constitucionales –los cuales, en principio, son de igual importancia–, hay circunstancias que legitiman la restricción de unos derechos en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del ordenamiento constitucional. Desde este punto de vista, debe tenerse en cuenta, con respecto al acto que se denuncia como violatorio, que no puede ser de atención exclusiva de un interés individual o de grupo, sino que, tiene que relacionarse con el bienestar general de los ciudadanos, y con mayor razón si se trata de un servicio público como lo es el de transporte interprovincial e interurbano de pasajeros.

 

4.      Que la Municipalidad demandada ha obrado en el ejercicio regular de sus atribuciones y funciones, las que se encuentran dentro de las facultades que la Constitución Política del Estado confiere a los gobiernos locales, conforme se prescribe en el inciso 4) del  artículo 192°, como son la de organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal  Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas setenta y seis, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de  Amparo y  reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MVV