Exp. N.° 44-2000-AC/TC

Lima

Municipalidad de San Juan de Lurigancho

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, veinticuatro de agosto de dos mil

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho interpone la presente Acción a fin de que la Municipalidad Metropolitana de Lima, en cumplimiento de la Ley N.° 26664 publicada en el diario oficial El Peruano el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y seis, le transfiera el parque zonal Wiracocha ubicado en la avenida Proceres de la Independencia sin número.

 

2.      Que la Ley N.° 26301 señala en su artículo 4° que en tanto no se expida la correspondiente ley de desarrollo de la materia serán de aplicación en forma supletoria las disposiciones pertinentes de las leyes N.os 23506 y 25398.

 

3.      Que el Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público expide Resolución con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, declarando la improcedencia in limine de la demanda, por considerar que la Municipalidad Metropolitana de Lima emitió la Ordenanza N.° 096, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, la misma que establece que los parques metropolitanos y zonales forman parte del patrimonio inmobiliario de dicha Municipalidad y que teniendo dicha ordenanza rango de Ley y no habiendo sido declarada inconstitucional, tiene plena vigencia. Dicha resolución ha sido confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

4.      Que los fundamentos esgrimidos por las instancias anteriores no constituyen causales de rechazo in limine de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 14º de la Ley N.° 25398.

 

5.      Que, en consecuencia, no siendo procedente el rechazo in limine del presente proceso, éste debe continuar su trámite a partir de la admisión de la demanda, debiendo ser notificada la parte demandada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

Declarar NULA la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado; reponiéndose la causa al estado en que sea admitida la demanda y se tramite con arreglo a Ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

NF