EXP. N.° 46-93-AA/TC

LIMA

SILVESTRE MÁXIMO  ALVARADO

TRUJILLO Y OTRO                                                                                                       

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Silvestre Máximo Alvarado Trujillo y otro contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Silvestre Máximo Alvarado Trujillo y otro interponen demanda de Acción de Amparo contra el señor Ministro del Interior, para que se declare nulo y sin efecto alguno la Resolución Suprema N.º 0019-88-IN/DM, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por haberse emitido en flagrante violación a las normas constitucionales. Expresan que son miembros del personal subalterno de la Guardia Civil retirados con los grados de guardia y cabo, ingresados mediante concurso a la escuela de la Guardia Civil; manifiestan que cuando venían desempeñando normalmente sus labores se les hizo conocer que por disposición de la superioridad, con fecha diez y once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente, se les pasaba inexplicablemente a la situación de retiro, sin haber cometido falta ni delito alguno que pueda producir tan drástica y extrema medida, violándose de esta manera los derechos constitucionales de la estabilidad laboral, el de defensa, el de dignidad y el honor. Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución Directoral N.º 2596-80-GC/DP del veinte de agosto de mil novecientos ochenta, mediante la cual se pasó a la situación de disponibilidad o cesación temporal en el servicio activo a don Silvestre Máximo Alvarado Trujillo, por la supuesta comisión de faltas graves que afectan al servicio, donde, en su oportunidad, se desvirtuaron totalmente los cargos imputados, logrando reincorporarse al servicio activo mediante la Resolución Directoral N.º 3710-83-GC/DP, de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y tres, existiendo tres años, un mes y dieciséis días que el demandante estuvo sin trabajo, y sin percibir remuneración alguna, pese a haber sido separado del servicio arbitrariamente.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que la acción sea declarada improcedente; manifiesta que los demandantes han sido pasados a la situación de retiro por renovación de cuadros de las fuerzas policiales, en estricta aplicación de la norma establecida en el artículo 42º del Decreto Legislativo N.º 371, Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, que está en armonía con el artículo 274º de la Constitución Política del Estado.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno, declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda incoada no se ajusta a lo perpetuado en el artículo 24º de la Ley N.º 23506 y que, en todo caso, los demandantes tienen su derecho expedito para demandar en la vía de la Acción Popular.

 

          La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y nueve, confirma la apelada por considerar que los demandantes fueron pasados a la situación de retiro por renovación de cuadros, en aplicación de los dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 371, constituyendo ello un acto lícito, además de que la pretensión para que se declare la nulidad de un decreto supremo no puede ventilarse en esta vía.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió no haber nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la declaración de la nulidad de un determinado acto administrativo debe hacerse valer a través de las acciones legales correspondientes, no siendo las acciones de garantía la vía idónea para la interposición de demandas como la presente. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.º 0019-88-IN/DM, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por la cual se ordena su pase a la situación de retiro por renovación, y se ordene su reincorporación a la situación de actividad; asimismo, solicitan el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, así como que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Directoral N.º 2596-80-GC/DP, de fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta, mediante la cual se pasó a la situación de disponibilidad en el servicio activo a don Sivestre Máximo Alvarado Trujillo, solicitando que se le reconozca su  tiempo de servicios de tres años un mes y dieciséis días, tiempo que el demandante estuvo sin laborar.

 

2.                  Que, de la Resolución Suprema N.º 0019-88-IN/DM y de las instrumentales de fojas cincuenta y ocho y ochenta y tres, se advierte que la demandada dispuso el pase de los demandantes de la situación de actividad como cabo y guardia, respectivamente, de la Policía Nacional del Perú, a la de retiro por causal de renovación prevista en los artículos 41º y 42º de la Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 371, la  misma que fue expedida sobre la base de la propuesta formulada por el Director General de las Fuerzas Policiales; no acreditándose en autos que se haya sometido a los demandantes a una evaluación técnica, objetiva e imparcial de su trayectoria y servicios prestados a dicha institución, más aún cuando, a los demandantes, se les privó de su derecho de ser oídos.

 

3.         Que la inexistencia de las condiciones mínimas antes referidas no ha permitido garantizar, en el caso concreto, el derecho al debido proceso que tiene constitucionalmente toda persona, tanto en el ámbito jurisdiccional como en el ámbito administrativo.

           

4.         Que, respecto al extremo de que se declare nula y sin efecto la Resolución Directoral N.º 2596-80-GC/DM, de fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta, mediante la cual a don Silvestre Máximo Alvarado Trujillo se le pasó a la situación de disponibilidad en el servicio activo, debiendo reconocérsele el tiempo de servicio de tres años, un mes y dieciséis días, tiempo que estuvo sin laborar, este extremo deviene en extemporáneo por haber operado la caducidad de la acción.

 

5.         Que cabe puntualizar, en todo caso, que tras haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

6.         Que, por otro lado, siendo la remuneración una contraprestación por servicios reales y efectivos, no cabe ordenar el pago de remuneración dejadas de percibir, conforme está establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que resolviendo no haber nulidad en la sentencia de vista, declaró improcedente demanda; y reformándola declara fundada el extremo que se declara inaplicable a los demandantes la Resolución Suprema N.º 0019-88-IN/DM, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho; ordena que se reincorpore a los demandantes en su misma graduación a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, sin pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la confirma en los demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                    

 

      E.G.D.