EXP. N.° 46-93-AA/TC
LIMA
SILVESTRE MÁXIMO ALVARADO
TRUJILLO Y OTRO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Silvestre
Máximo Alvarado Trujillo y otro contra la Resolución expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha uno de diciembre de
mil novecientos noventa y dos, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Silvestre Máximo Alvarado Trujillo y otro interponen
demanda de Acción de Amparo contra el señor Ministro del Interior, para que se
declare nulo y sin efecto alguno la Resolución Suprema N.º 0019-88-IN/DM, de
fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por haberse
emitido en flagrante violación a las normas constitucionales. Expresan que son
miembros del personal subalterno de la Guardia Civil retirados con los grados
de guardia y cabo, ingresados mediante concurso a la escuela de la Guardia
Civil; manifiestan que cuando venían desempeñando normalmente sus labores se
les hizo conocer que por disposición de la superioridad, con fecha diez y once
de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente, se les pasaba
inexplicablemente a la situación de retiro, sin haber cometido falta ni delito
alguno que pueda producir tan drástica y extrema medida, violándose de esta
manera los derechos constitucionales de la estabilidad laboral, el de defensa,
el de dignidad y el honor. Asimismo, se solicita la nulidad de la Resolución
Directoral N.º 2596-80-GC/DP del veinte de agosto de mil novecientos ochenta,
mediante la cual se pasó a la situación de disponibilidad o cesación temporal
en el servicio activo a don Silvestre Máximo Alvarado Trujillo, por la supuesta
comisión de faltas graves que afectan al servicio, donde, en su oportunidad, se
desvirtuaron totalmente los cargos imputados, logrando reincorporarse al
servicio activo mediante la Resolución Directoral N.º 3710-83-GC/DP, de fecha
seis de octubre de mil novecientos ochenta y tres, existiendo tres años, un mes
y dieciséis días que el demandante estuvo sin trabajo, y sin percibir
remuneración alguna, pese a haber sido separado del servicio arbitrariamente.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio del Interior contesta la demanda negándola y contradiciéndola,
solicitando que la acción sea declarada improcedente; manifiesta que los
demandantes han sido pasados a la situación de retiro por renovación de cuadros
de las fuerzas policiales, en estricta aplicación de la norma establecida en el
artículo 42º del Decreto Legislativo N.º 371, Ley de Bases de las Fuerzas
Policiales, que está en armonía con el artículo 274º de la Constitución
Política del Estado.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento
sesenta y siete, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno,
declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda incoada no se
ajusta a lo perpetuado en el artículo 24º de la Ley N.º 23506 y que, en todo
caso, los demandantes tienen su derecho expedito para demandar en la vía de la
Acción Popular.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, a fojas ciento setenta y nueve, confirma la apelada por considerar que
los demandantes fueron pasados a la situación de retiro por renovación de
cuadros, en aplicación de los dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 371,
constituyendo ello un acto lícito, además de que la pretensión para que se
declare la nulidad de un decreto supremo no puede ventilarse en esta vía.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, con
fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió no haber
nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, declara improcedente la
Acción de Amparo, por considerar que la declaración de la nulidad de un
determinado acto administrativo debe hacerse valer a través de las acciones
legales correspondientes, no siendo las acciones de garantía la vía idónea para
la interposición de demandas como la presente. Contra esta resolución, los
demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de
ésta es que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.º 0019-88-IN/DM, de
fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por la cual se
ordena su pase a la situación de retiro por renovación, y se ordene su
reincorporación a la situación de actividad; asimismo, solicitan el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, así como que se declare nula y sin efecto
legal la Resolución Directoral N.º 2596-80-GC/DP, de fecha veinte de agosto de
mil novecientos ochenta, mediante la cual se pasó a la situación de
disponibilidad en el servicio activo a don Sivestre Máximo Alvarado Trujillo,
solicitando que se le reconozca su
tiempo de servicios de tres años un mes y dieciséis días, tiempo que el
demandante estuvo sin laborar.
2.
Que, de la Resolución Suprema N.º 0019-88-IN/DM y de las instrumentales
de fojas cincuenta y ocho y ochenta y tres, se advierte que la demandada
dispuso el pase de los demandantes de la situación de actividad como cabo y
guardia, respectivamente, de la Policía Nacional del Perú, a la de retiro por
causal de renovación prevista en los artículos 41º y 42º de la Ley de Bases de
las Fuerzas Policiales, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 371, la misma que fue expedida sobre la base de la
propuesta formulada por el Director General de las Fuerzas Policiales; no
acreditándose en autos que se haya sometido a los demandantes a una evaluación
técnica, objetiva e imparcial de su trayectoria y servicios prestados a dicha
institución, más aún cuando, a los demandantes, se les privó de su derecho de
ser oídos.
3. Que la inexistencia de las condiciones
mínimas antes referidas no ha permitido garantizar, en el caso concreto, el
derecho al debido proceso que tiene constitucionalmente toda persona, tanto en
el ámbito jurisdiccional como en el ámbito administrativo.
4. Que, respecto al extremo de que se
declare nula y sin efecto la Resolución Directoral N.º 2596-80-GC/DM, de fecha
veinte de agosto de mil novecientos ochenta, mediante la cual a don Silvestre
Máximo Alvarado Trujillo se le pasó a la situación de disponibilidad en el
servicio activo, debiendo reconocérsele el tiempo de servicio de tres años, un
mes y dieciséis días, tiempo que estuvo sin laborar, este extremo deviene en
extemporáneo por haber operado la caducidad de la acción.
5. Que cabe puntualizar, en todo caso, que
tras haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así
la actitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación
el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
6. Que, por otro lado, siendo la
remuneración una contraprestación por servicios reales y efectivos, no cabe
ordenar el pago de remuneración dejadas de percibir, conforme está establecido
en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la
Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, su
fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que resolviendo no
haber nulidad en la sentencia de vista, declaró improcedente demanda; y reformándola declara fundada
el extremo que se declara inaplicable a los demandantes la Resolución Suprema
N.º 0019-88-IN/DM, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y
ocho; ordena que se reincorpore a los demandantes en su misma graduación a la
situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, sin pago de las
remuneraciones dejadas de percibir y la confirma en los demás que contiene.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.